STSJ Canarias 32/2017, 23 de Enero de 2017
Ponente | MARINA MAS CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:33 |
Número de Recurso | 1072/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 32/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001072/2016
NIG: 3501644420140007040
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000032/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000685/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Constantino MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001072/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000115/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000685/2014-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 .1971, con D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios con la categoría profesional de Oficial de 1ª Albañil.
Con fecha 05.05.2014, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades estableciendo como clínico residual: "Glaucoma bilateral congénito fractura de astrágalo y calcáneo izquierdos (2010) con secuela de accidente de trabajo." y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Agudeza visual informada a 2008 de ojo derecho sin visión e izquierdo con corrección=0,9 faltan 5º de flexión dorsal de tobillo izquierdo algias referidas.".
Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha
10.06.2014, denegar la calificación de la actora como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Se solicita la declaración de Invalidez Permanente Total, siendo la base reguladora la de
1.184,62 €/mes.
El actor está afecto de: Glaucoma congénito bilateral con amaurosis de ojo derecho y agudeza visual de 0,9 en ojo izquierdo. Secuelas de fractura de astrágalo y calcáneo izquierdo (posible artritis postraumática).
Con las siguientes limitaciones: realizar movimientos forzados y mantenidos del tobillo afecto y caminar por terreno irregular durante periodos prolongados.
La parte actora ha venido percibiendo subsidio por desempleo en los siguientes periodos:
18.08.2013 al 09.09.2014 y desde el 14.02.2014 al 09.08.2014.
Asimismo la actora percibe prestación por hijo a cargo desde el 10.03.2014, sin que conste el periodo concreto.
Con fecha 29.07.2014, la parte actora presenta reclamación previa que es expresamente desestimada con fecha 12.08.2014."
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Constantino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 1.184,62 euros, con efecto desde el 05.05.2014 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando responsable al INSS del abono a la parte actora de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, sin perjuicio de las regularizaciones que en su caso procedan por el SPEE.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 1ª albañil derivada de enfermedad común, en base una serie de patologías y limitaciones funcionales que, según el propio relato fáctico de la sentencia derivan de accidente de trabajo sufrido en 2010 por el demandante.
Pese a ello, al haberse seguido el expediente administrativo por enfermedad común, la demanda sólo se dirigió frente al INSS y la sentencia condenó a la entidad gestora al pago de la prestación, al no cuestionarse por ninguna de las partes que la contingencia fuera otra que la de enfermedad común.
Frente a la anterior sentencia la entidad gestora recurre en suplicación articulando un motivo por quebrantamiento de forma, encauzado a través del apartado a) del art. 193 LRJS, en el que pide la nulidad de la sentencia de instancia, por vulneración de normas de procedimiento que no señala pero que identifica como las relativas a la falta de litisconsorcio pasivo necesario; otros dos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) del mismo artículo 193 y, un tercero para censura jurídica en el que denuncia la infracción por indebida aplicación de los arts. 136, 137.1 LGSS
El demandante no se ha opuesto al recurso.
La causa de nulidad planteada afecta a uno de los presupuestos del proceso al ser obligación de los órganos jurisdiccionales velar por la debida constitución de la litis, por lo que siendo materia de orden público cabe que esta Sala entre a conocer de oficio sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario...
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