ATS, 17 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), dictó Sentencia en fecha 25 de junio de 2001 en el rollo de apelación nº 7976/2000, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 621/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sevilla .

  2. - Por la representación procesal de la entidad KRETADISA S.A. y D. Evaristo se presentó escrito de preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - Por Providencia de 11 de julio de 2001 la Audiencia tuvo por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y una vez interpuestos por ulterior Providencia de 10 de septiembre de 2001 se acordó la remisión de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes. La representación procesal de la recurrente con fecha 10 de octubre de 2001 se personó ante esta Sala, sin que se haya personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 12 de julio de 2005, se han puesto de manifiesto de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta Sala las posible causas de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, sin que transcurrido el plazo conferido para ello se haya presentando escrito de alegaciones en relación a las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El examen del presente recurso extraordinario por infracción procesal permite afirmar que el mismo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, de la LEC 1/2000 . Ha de significarse, en primer término, que en el escrito de preparación se alegó el motivo del artículo 469.1, de la LEC, por "vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por denegación del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, al no haberse accedido en la alzada a la admisión de las pruebas "4º más documental" y "5º Mas documental de libros de comerciantes" que ya habían sido inadmitidas en primera instancia, causando así efectiva indefensión a mis mandantes; ni haberse admitido tampoco por la Sala, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, los documentos que se presentaron con escrito de 4 de enero de 2001". Ha de insistirse en que el transcrito es el único motivo de infracción procesal que se expresó en el escrito de preparación, y los enunciados en el escrito de interposición como motivos segundo y tercero al amparo del art. 469.1, de la LEC 1/2000 no fueron alegados en el escrito de preparación, y por tanto no pueden ser objeto de desarrollo en el escrito de interposición, habiéndose incumplido en relación a los mismos lo que dispone el art. 470.2 de la LEC en relación con el art. 469 de la misma Ley procesal, pues no fueron objeto de preparación, y naturalmente ni fueron alegados en el momento procesal oportuno ni se acreditó respecto a los mismos la observancia de los presupuestos contemplados en el art. 469.2, por lo que el análisis de admisión ha de circunscribirse al único motivo de infracción procesal alegado en preparación y objeto de desarrollo en la fase de interposición, en la que ha de exponerse razonadamente la infracción pretendidamente cometida (art. 471, primer párrafo), siempre que haya sido oportunamente preparada, siendo así que el recurso extraordinario por infracción procesal se tuvo por preparado por el Tribunal "a quo" en atención a la única infracción expresada, al estimar procedente tener por preparado el mismo, pero teniendo en cuenta que la preparación se encuentra circunscrita al único motivo antes transcrito, sin que quepa en el escrito de interposición añadir otros nuevos motivos, que por tanto no pueden ser tenidos en consideración, pues no se trata de que respecto a los mismos falten requisitos o de otro modo concurra una defectuosa preparación, es que ni siquiera fueron objeto de preparación como tales infracciones del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 . Por otra parte, la inadmisión en segunda instancia de documentos acompañados a escrito de 4 de enero de 2001 tampoco se desarrolla en el "motivo primero" del escrito de interposición amparado en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, sino en el "motivo segundo" amparado en el ordinal 3º de dicho precepto, y por tanto basándola en infracción procesal distinta de la que fue objeto de preparación, por lo que tampoco puede considerarse, sin perjuicio de lo que al respecto se dirá mas adelante.

    Centrada así la cuestión, ha de observarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba, debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española

    , pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria. y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, aquí proyectados sobre las normas reguladoras de la solicitud, de la admisión y, como después se verá, de la valoración de las pruebas, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

    A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que una hipotética constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24,2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe precisar, empero -enlazando con la configuración legal del derecho-, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado. Para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 LEC de 1881, que es aplicable al haberse sustanciado la segunda instancia bajo la anterior normativa procesal, y cuyo precepto no vulnera ningún precepto constitucional ( SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras). Pues bien, en el caso que nos ocupa se solicitó en la primera instancia la práctica de diversa prueba documental y con carácter subsidiario la práctica de prueba consistente en el reconocimiento y examen de libros de comercio, rechazándose la prueba propuesta dada su impertinencia, señalando como razón el juzgador "a quo" en el Auto de 19 de mayo de 2000 resolutorio del recurso de reposición contra Providencia de 1 de marzo de 2000 "por ignorar lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda y pretender la incorporación a las actuaciones de información ajena al objeto del litigio y totalmente intrascendente a efectos de la justa resolución de la pretensión que ha sido deducida en este proceso, ya que lo que se viene instando por la parte actora es la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca de máximo". En la segunda instancia la parte actora y ahora recurrente interesó el recibimiento a prueba de la documental solicitada en la primera instancia, dictándose Auto de fecha 5 de febrero de 2001 en el que se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, al estimarse que "resulta improcedente el recibimiento a prueba solicitando, puesto que para la admisión de pruebas en segunda instancia, no solo es suficiente encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para su admisión, sino que las pruebas propuestas sean útiles para la resolución del pleito. En el caso de autos nos encontramos que la acción ejercitada es de nulidad de una escritura pública de Hipoteca de máximo, basándose en que la misma carece de causas, puesto que, no se ha abierto una cuenta corriente con intervención de corredor de comercio por los 50 millones de pesetas que garantiza, y ése y no otro es el objeto de debate, determinado por la demanda interpuesta por el propio recurrente. Para resolver dicha cuestión no aparece como necesario un mayor bagaje probatorio que los existentes en autos, careciendo de absoluto interés todas las pruebas propuestas en esta segunda instancia que nada tiene que ver con el objeto de debate. Por consecuencia no se admite la prueba." Tal innecesariedad probatoria se extiende según la Audiencia precisa en Auto de 7 de mayo de 2001 a la documentación presentada en fecha 4 de enero de 2001 por la demandante para su admisión sin necesidad de recibir el pleito a prueba. En la Sentencia impugnada la Audiencia significa en su fundamentación jurídica que "el objeto del proceso no necesita ningún otro bagaje probatorio que el contenido en los autos para ser resuelto, pues suficiente con la demanda y la escritura para comprobar la falta de fundamentos con que se ha interpuesto la demanda y el presente recurso".

    Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), no apreciándose la existencia de la indefensión denunciada pues ciertamente las pruebas documentales cuya práctica se pedía por la actora y ahora recurrente, como también los documentos que pretendió acompañar al escrito de 4 de enero de 2001 para ser admitidos en segunda instancia sin necesidad de recibimiento a prueba (cuestión que no ha sido desarrollada en el motivo sometido a análisis y que no obstante fue objeto de preparación por distinta infracción procesal), no eran necesarias para resolver sobre la cuestión planteada en el litigio, que es la nulidad de la hipoteca de máximo constituida en escritura pública de 14 de febrero de 1997, pues está reconocido por la demandada que tal escritura no fue precedida ni subseguida de la apertura de una cuenta especial de crédito mediante póliza intervenida por corredor de comercio colegiado -que es por lo que según aduce la actora tal escritura ha de declararse nula y sin efectos- y siendo tal circunstancia admitida por la demandada, que se remite al propio contenido de la escritura pública para estimar concedida y formalizada la cuenta de crédito por 50.000.000 de pesetas y constituida y válida tal hipoteca de máximo, el recibimiento a prueba no ha sido rechazado arbitraria o ilógicamente por el Tribunal "a quo", al ser innecesaria la documental propuesta, sin que sea objeto del presente litigio la determinación de la existencia de deuda garantizada con la hipoteca. Consecuentemente, carece de fundamento la vulneración procesal invocada.

  2. - En cuanto al recurso de casación interpuesto, se considera que ha de ser inadmitido por defectuosa técnica casacional ( art. 483.2, en relación art. 477.1 de la LEC 2000 ). El recurso de casación se articula en dos "motivos". En el primero de ellos se denuncian vulnerados por inaplicación los artículos 1261.1º (infracción que se expone no fue expresada en la preparación por error material, salvedad que no se ha hecho en el extraordinario por infracción procesal), 1265 y 1266 del Código Civil . Previamente ha de señalarse que la correcta técnica casacional demanda la exposición separada en el escrito de interposición de las diversas infracciones alegadas, pues así deriva de las exigencias de claridad que esta Sala ha venido siempre exigiendo en la argumentación de los recursos, y desde luego tal argumentación ha de guardar directa relación con la pretendida infracción cometida en la Sentencia impugnada que se invoque. Analizada la argumentación dada en el motivo primero es fácil observar que lo que realmente se discute es la interpretación que ha de darse a las estipulaciones del contrato de hipoteca de máximo otorgado mediante escritura pública, siendo la interpretación que la parte recurrente da al clausulado de la escritura que lo único que se otorga en la misma es la concesión de una cuenta de crédito, la cual, aduce, no se formaliza, realizando su parcial y subjetiva interpretación del contrato que basa en la misma escritura y otros elementos de prueba, para a continuación alegar que consecuentemente el consentimiento se prestó por error invalidante sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, confundiendo error en el consentimiento al concurrir al contrato con interpretación de éste, lo que supone en definitiva residenciar en la casación, bajo la invocación formal de error en el consentimiento, lo que no es sino una cuestión de interpretación contractual ajena a la casación, pues la alegación de error sólo podría partir de una interpretación del contrato que no fuera controvertida, de modo que lo que realmente es materia de argumentación no es la existencia de un error, sino una interpretación contractual que difiere de la realizada en instancias, materia ésta que es ajena al ámbito de la casación. A tal respecto, conviene recordar que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación, y en definitiva lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva interpretación del contrato, que se acomode a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva interpretación recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

    Precisamente, en relación con este aspecto, ha de insistirse en que bajo el imperio de la LEC de 1881 ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000, dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC 2000 ).

    En el "segundo motivo" de casación se alega la vulneración, por inaplicación, de los arts. 1261-3º, 1275 y 1276 del Código Civil . Nuevamente el recurrente prescinde de un razonamiento separado de las infracciones expresadas, en detrimento de la claridad y rigor expositivos que demanda la correcta técnica casacional, sin especificar si entiende que la causa del contrato es inexistente, ilícita (y porqué), o falsa, sin que sea función de esta Sala el suplir las deficiencias o falta de claridad en la formulación del recurso de casación, pues ésta ha de hacerse de modo que no quepa albergar duda sobre cuál es la infracción de naturaleza sustantiva que se reprocha a la sentencia impugnada, acompañando los argumentos correspondientes. Por esta Sala se ha venido rechazando de modo reiterado la cita como infringidos de preceptos heterogéneos sin desarrollar separadamente el porqué de cada infracción legal. El artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. Tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas. Tal exigencia responde, por otra parte, a la más elemental e inveterada técnica casacional, que demanda, de acuerdo con doctrina de rancio abolengo en esta Sala, claridad en la formulación del recurso de casación, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Así, en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881, esta Sala Primera ha declarado reiteradamente que constituye inobservancia del mismo la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos ( SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo ( SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación ( SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos ( SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ) no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones ( SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente ( SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, e incluso, a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), se pronunció sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, y también declarando admisible un especial formalismo del recurso de casación. Tal exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 .

    Es por ello que, dada la defectuosa técnica casacional empleada, el motivo no puede ser admitido, pues por lo expuesto no se cumplen en el escrito de interposición los requisitos establecidos en el art. 481.1 de la LEC 2000 . A ello cabe añadir que bajo la formal y genérica invocación de infracciones relativas a la causa, sin argumentar si se trata de causa inexistente, ilícita o falsa, se están planteando cuestiones ajenas al ámbito de la casación, pues se parte del desacuerdo sobre la interpretación del contrato otorgado en escritura pública, y concretamente sobre si, como se afirma en la sentencia de segunda instancia, confirmando la de primera, tras el examen del clausulado de la escritura de 14 de febrero de 1997 en la misma se concede y formaliza la cuenta especial de crédito garantizado con la hipoteca, de acuerdo con la literalidad del expositivo VII de tal escritura y las estipulaciones subsiguientes, con lo que la parte recurrente está en desacuerdo desde su particular, parcial e interesada interpretación, pues estima que no se produjo tal formalización en la escritura pública sino que debía hacerse después en póliza intervenida por corredor de comercio, debate que se sitúa en el campo de la interpretación contractual, que como antes se ha razonado es ajeno al ámbito casacional, y al debate sobre la causa, debiendo significarse que la causa de la obligación, como señala la parte recurrente, se contiene en el expositivo V de la escritura, y que es doctrina de la Sala que la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa es cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia ( SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92,15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98 ) y por tanto se sitúa al margen del ámbito casacional.

  3. - De conformidad con lo establecido en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en los artículos 473.2 y 483.3 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 473.3 y 483.5 de la citada Ley Procesal . Ante la incomparecencia de la parte recurrida, la presente resolución le será notificada por la Audiencia a través del Procurador que ante la misma ostentaba su representación procesal, notificándose por esta Sala únicamente a la parte recurrente, personada ante este Tribunal.

LA SALA ACUERDA

  1. -NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad KRETADISA S.A. y D. Evaristo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en fecha 25 de junio de 2001 en el rollo de apelación nº 7976/2000, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 621/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las parte recurrida por medio del procurador que, ante el mismo, ostentaba su representación# llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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