STS, 7 de Noviembre de 1985

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1985:2060
Número de Recurso62914/1984
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Diego Espín Cánovas

Don José Luis Martín Herrero

Don Manuel Pérez Tejedor

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; contra la Sentencia dictada por la

Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada con fecha de 18 de Enero de 1.984, referente a Impuesto sobre las Rentas de Capital.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que con fecha de 13 de Diciembre de 1980, la Inspección de Hacienda levantó acta n.º A-423.816 a la sociedad "Hostelería Granadina S. A." por el concepto tributario de Impuesto sobre las Rentas de Capital, en relación con los ejercicios 1974, 1975, 1976, 1977 y 1978, de la que resaltó una cuota conjunta por el importe de 2.322.82-. pts. contra la liquidación del acta citada se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada, que desestimó la reclamación.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia territorial de Granada, por la representación procesal de"Hostelería Granadina S. A.", en el que seguido de sus trámites legales, recayó sentencia con fecha de 18 de Enero de 1984 , cuya parte dispositiva dice así:

"FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alejandro Olmedo Collantes en nombre de "Hostelería Granadina S. A." contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada, de 21 de Diciembre de 1981, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones administrativas, y entre ellas, el acuerdo impugnado, reponiéndolas al trámite de puesta de manifiesto del expediente al reclamante, a fin de que el plazo que la Ley establece pueda formular alegaciones y proponer las pruebas pertinentes. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que el Abogado del Estado se instruyó de todo lo actuado y presentó su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 30 de Octubre de 1985.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se acepta en lo sustancial la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

admitido por la Administración apelante el hecho de que el Tribunal Económico Administrativo Provincial al tramitar la reclamación formulada por el actor-apelado, no le dió traslado del expediente para que formulase alegaciones y propusiera prueba, esta apelación debe resolver previamente si tal defecto en la tramitación del expediente ocasiona su nulidad, debiendo retrotraerse al momento en que se produjo, como resuelve la Sentencia, o si por el contrario, como se pretende por la Administración, al no haberse provocado indefensión, por un puro defecto formal, habría que resolver sobre el fondo de la litis.

TERCERO

Según el artículo 97 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 28 de Noviembre de 1959 , una vez recibido el expediente o actuaciones del centro que dictó el acto administrativo, se pondrán de manifiesto a los interesados para que puedan presentar el escrito de alegaciones con aportación de documentos o proposición de las pruebas oportunas, trámite que según se observa en el expediente de reclamación no tuvo efecto, dictándose por el Tribunal su resolución de 31 de Diciembre de 1981 sin que el recurrente hubiese podido alegar lo que a su derecho conviniese ni aportar documentación o proponer prueba, siendo claro que tal actuación de la Administración tributaria ocasiona indefensión al recurrente, ya que en el escrito de alegaciones puede, a la vista del expediente, razonar cuanto estime procedente, sin limitarse al escrito de interposición, pues precisamente la finalidad del traslado es permitir una más completa información de lo actuado, no constando la renuncia del reclamante a este trámite, que debe reputarse esencial pues de lo contrario equivaldría a privar de una posibilidad defensiva al interesado, y esta privación implica la anulabilidad de lo actuado según el propio Reglamento en su artículo 61 -a), pues es indudable que la privación de las alegaciones y por consecuencia del trámite de aportación documental y proposición de prueba deben calificarse como de falta de garantías formales fundamentales establecidas en dicho Reglamento para la defensa de los reclamantes, provocando la indefensión, norma congruente con el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , originando estas infracciones formales esenciales la anulabilidad del expediente y la necesidad de su retroacción al momento en que se cometieron para su continuación conforme a las normas citadas, normativa en la actualidad de mayor exigencia al ser de aplicación al caso la tutela efectiva judicial del artículo 24.1 de la Constitución, ya que es indudable constituye ejercicio de un derecho e interés legítimo el poder proponer pruebas y formular alegaciones en cualquier procedimiento administrativo que le establezca como trámite normal pudiendo ocasionar indefensión la privación de tales garantías.

CUARTO

Por las razones expuestas procede desestimar la apelación sin entrar a conocer del fondo del asunto, ni hacer declaración alguna sobre las costas.

FALLAMOS

desestimar la apelación 62.914/84 interpuesta por la Administración General representada por su defensor legal contra la Sentencia dictada el 18 de Enero de 1984 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada sobre Rentas de Capital en que es parte apelada, no comparecida, Hostelería Granadina S. A. y confirmar la Sentencia recurrida por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas.ASÍ por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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