STSJ Galicia 1785/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5615
Número de Recurso8982/2006
Número de Resolución1785/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veinte de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008982 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado y dirigido por el letrado LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra ACUERDO DE 13-10-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACIONES DE PRECIOS PUBLICOS DE C.H. JUAN CANALEJO SOBRE ASISTENCIAS SANITARIAS A PACIENTES ASEGURADOS CON LA INTERESADA. RECLAMACION 4075-C-05/11 . Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA - CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Diciembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 5.943,05 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

EL objeto de este proceso viene delimitado por la resolución dictada en fecha 13 de octubre de 2006 por la Xunta Superior de Facenda en cuya virtud se desestimó la reclamación económica-administrativa deducida por la hoy demandante contra la resolución de la Dirección de gestión y SSGG del Complexo hospitalario "Juan Canalejo" de fecha 29 de septiembre de 2005 que desestimó los recursos de reposición deducidos frente a las liquidaciones de precios públicos emitidas por el Complexo Hospitalario Juan Canalejo correspondientes a asistencias sanitarias prestadas a pacientes aseguradas con la demandante y que totalizan la suma de 5943,05 euros. Dichos recursos de reposición manifestaban, primero la disconformidad de la recurrente en relación al órgano competente para resolver sobre las decisiones y en segundo lugar aludían a vulneraciones en el procedimiento legalmente establecido y viniendo en cuanto al fondo a discutir las cuestiones competenciales a las que nos referiremos después.

SEGUNDO

Plantea en primer lugar la parte actora que la resolución impugnada ha sido dictada sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido al no habérsele concedido trámite de audiencia, lo que le impidió formular alegaciones.

Dispone el artículo 1 del Decreto 34/1997, de 20 de febrero , que regula la organización, competencias, composición y funcionamiento del Tribunal Económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, que este órgano es el competente para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en relación con las siguientes materias, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho: a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos propios de la hacienda de la comunidad y, en general, de todos los ingresos de derecho público que correspondan a ésta, con la exclusión expresa de los tributos cedidos por el Estado a la Xunta de Galicia y de los recargos que se establezcan por ésta sobre tributos estatales. b) El reconocimiento o liquidación por autoridades u organismos de la Consellería de Economía y Hacienda de obligaciones del Tesoro y de la Hacienda gallega y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por los citados órganos con cargo al mismo. c) Cualquiera otra respecto de la que por precepto legal expreso así se declare. Por tanto, ninguna duda cabe de la competencia de este órgano para conocer del acto que se pretende impugnar si se tiene en cuenta que su Disposición adicional establece que la tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas contra los actos de la Comunidad Autónoma de Galicia que versen sobre las materias a las que se refiere el artículo primero se regirán por lo dispuesto en el Real decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se regula el recurso de reposición previo al económico administrativo (BOE nº 235, de 1.10.1979), y en el Real decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas (BOE nº 72, de 23.3.1996 ), con las oportunas adecuaciones a la organización y estructura de la Administración autonómica. Por su parte dispone el apartado cuarto del artículo 119 de ésta última disposición que " las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales o Locales serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa".

Debe tenerse en cuenta de otro lado la modificación operada por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre , de tasas, precios y...

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