Jurisprudencia fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas855-858

Page 855

COMUNIDAD ORDINARIA EXTINCIÓN POR TRANSFORMACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL O DE CASAS POR PISOS. NO PUEDE IDENTIFICARSE, A EFECTOS DEL IMPUESTO, CON EL SUPUESTO DE UNA PRIMERA TRANSMISIÓN DE EDIFICIOS, YA SE HAGA POR BLOQUES O SEPARADAMENTE POR VIVIENDAS (Sentencia de 11 de junio de 1988)

Hechos.-Se parte de la existencia de una pluralidad de propietarios de determinado terreno edificable, que, a sus expensas, construye sobre él un edificio y procede a adjudicarse la propiedad exclusiva individualizada de las partes susceptibles de aprovechamiento independiente de que consta, más una cuota ideal indivisa sobre las partes comunes.

En el presente caso, el Tribunal Supremo, siendo ponente el magistrado excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana, estima correcta la liquidación practicada en base a la siguiente:

Doctrina.-La cuestión, subyacente al tratamiento fiscal que correspode al caso, que plantea la parte apelante es, sin duda, una de las que han sido objeto de más amplia discusión por la doctrina civil, donde son tan numerosas las oposiciones que mantienen el carácter «traslativo» de la división de la cosa común, como aquellas otras que mantienen su naturaleza meramente «declarativa», e, incluso, las de quienes niegan una y otra para afirmar sus efectos esencialmente «determinativos o especificativos de derechos», como, por ejemplo, se desprende de la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 31 de enero de 1967, cuando afirma que la actio communi dividundo consiste en «la facultad de obtener la división de la cosa común, y, consiguientemente, la transformación de su derecho por cuota de condominio en propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división habrá individualizado con carácter irrenunciable»; criterio que se reitera en la Sentencia de 19 de diciembre de 1970 -que cita la demandada- en cuanto sostiene que «el derecho limitado, por concurrir con otros, sobre la totalidad de la cosa, se transforma en derecho pleno y exclusivo sobre una parte de ella».

Desde luego, no es este el caso de la disolución de sociedades (u otros entes con personalidad jurídica propia), donde se opera una traslación de dominio de su titular u otro sujeto adquirente, ya que la comunidad de bienes dividida carecía de personalidad jurídica independiente de la de los socios; tampoco es el caso de la peculiar naturaleza del derecho de propiedad de casas por pisos (a que se refieren las Sentencias de 9 de julio de 1981 y de 18 de mayo de 1960, también citadas en la demanda) puesto que...

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