STSJ Galicia 3466/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3466/2012
Fecha11 Junio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2010 0003063

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001383 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001445 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente: Doroteo

Abogado: MARIA MILAGROS VERDE CRESPO

Recurridos: HIERROS TOURIÑO SANTIAGO S.A. y OTROS

Abogado: DON EMILIO SANCHEZ VIEITES

Procurador: IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1383/2012, formalizado por D. Doroteo contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 1445/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a HIERROS TOURIÑO SANTIAGO S.A. Y OTROS, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Doroteo presentó demanda contra HIERROS TOURIÑO SANTIAGO S.A., D. Roque

, HIERROS TOURIÑO SA, ADEGAS D#ALTAMIRA SL y FABRICADOS Y CONSTRUCCIONES SA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil once, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante prestó servicios para la entidad demandada de forma ininterrumpida desde la fecha de 26 de marzo de 2003, con la categoría profesional de Oficial de Segunda, a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 1.322,57 euros con prorrateo de pagas extra./ SEGUNDO.- Que el actor estuvo de baja por accidente laboral desde el 28 de agosto de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2010./ TERCERO.- Desde el año 2009, la empresa abona con retraso los salarios del actor, abonándose el mismo con un mes o dos de retraso de modo regular desde octubre de 2009. Que el demandante ha cobrado todos los salarios debidos excepto la cantidad reclamada en el momento de la vista./ CUARTO.- Con fecha 1 de diciembre de 2010, con fecha de efectos del día 3 de diciembre de 2010, el demandante recibe una comunicación de la empresa demandada por la que se le indica que la dirección de la empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, por causas objetivas, a partir del día 3 de diciembre de 2010, basado en causas económicas, a tenor del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, poniendo a su disposición el dinero de la indemnización correspondiente, así como el importe por no haber preavisado con 15 días de antelación./ QUINTO.- El trabajador no firma la comunicación ni recoge el dinero hasta el día 9 de diciembre de 2010, acompañado de un representante sindical./ SEXTO.- Que en el mismo mes se rescindió el contrato por causas económicas a los trabajadores Don Argimiro y Doña Patricia ./ SÉPTIMO.- El día 22 de febrero de 2011 Don Emilio Sánchez Vieites, actuando en representación de la empresa Hierros Touriño Santiago, S.A., y Don Argimiro firmaron un documento privado por el cual las partes llegan a un acuerdo extrajudicial por el que la empresa abona al Sr. Argimiro la cantidad de 7.000 euros por los conceptos que se detallan en el mismo./ OCTAVO.- Que los trabajadores Doña Patricia y Don Argimiro fueron contratados como trabajadores tanto por la empresa Hierros Touriño Santiago, S.A., como por la empresa Hierros Touriño, S.A./ NOVENO.- El actor no es ni fue representante de los trabajadores./ DÉCIMO.- Se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia por la demanda de extinción de contrato el día 3 de diciembre de 2010, y por el despido el día 10 de enero de 2011, sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Por lo expuesto, debo desestimar y desestimo la demanda de extinción de contrato interpuesta por Don Doroteo, no declarando extinguida la relación laboral del mismo con la entidad demandada Hierros Touriño Santiago, S.A. En función de la acumulación de acciones realizada por el actor, debo condenar y condeno a Hierros Touriño Santiago, S.A., al pago al actor de los salarios devengados y no pagados, conforme a los hechos probados, y que ascienden a la cantidad de 230,95 euros. Debo desestimar y desestimo la demanda presentada contra el despido por causas económicas, declarando el despido del demandante procedente".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda de extinción de contrato interpuesta por el actor, contra la entidad demandada Hierros Touriño Santiago, S.A. a la que simplemente condena al pago de los salarios devengados y no pagados, conforme a los hechos probados, y que ascienden a la cantidad de 230,95 euros, desestimando igualmente la demanda presentada contra el despido por causas objetivas, económicas, declarando el despido del demandante procedente. Decisión esta contra la que recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, subdividido en cinco apartados, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión de los ordinales tercero, cuarto, quinto, la refundición de los hechos sexto y séptimo, desapareciendo este último, la revisión del hecho probado octavo y la adición de un hecho nuevo, ente el octavo y el noveno. En segundo lugar, y por el cauce del apartado a) del art. 191 LPL interesa la nulidad de actuaciones, y, finalmente, destina un último motivo con amparo en el apartado c) de dicha norma, a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por obvias razones de índole procesal, debe examinarse con carácter preferente el segundo de los motivos, por cuanto de acogerse la nulidad de actuaciones interesada en el mismo, comportaría la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hubieran podido causar indefensión a la parte recurrente, por lo que se haría innecesario el examen de los restantes motivos del recurso.

En ese este motivo, con amparo en el art. 191.a) de la antigua LPL vigente en el momento de dictarse la sentencia, actual 193 a) de la Ley 36/11, se interesa la nulidad de actuaciones sobre la base de dos motivos o causas:

  1. - Por la existencia de una causa de prejudicialidad positiva respecto del grupo de empresas, producida por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª 2 de los de Santiago de Compostela, y con posibles consecuencia, según criterio de la parte recurrente, respecto de la declaración de improcedencia del cese postulado en las presentes actuaciones

  2. En segundo lugar, se interesa la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva, denunciando la vulneración de los arts. 97.2 LPL y de la actual Ley 36/11; artigo 218 LAC e 24.1 de la Constitución, alegando que se solicitó la condena de todas las empresas que conformaban el grupo, así como de la persona física del Sr. Roque, señalando que la sentencia de instancia considera que no existe grupo de empresas, pero sin hacer referencia alguna a la causa de desestimación contra la persona física codemandada, de la que solicita su condena por su actuación fraudulenta y por incumplimiento de la normativa que regula la responsabilidad de los administradores sociales.

Ninguno de los dos motivos de nulidad planteado resulta acogible. Pudiendo afirmarse respecto de ambos motivos de nulidad invocados, que la nulidad de actuaciones, constituye un remedio extraordinario y excepcional contrario al principio de economía procesal, propio del proceso laboral, que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172 ; Sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1999, Recurso nº 3922/96 y 25 de junio de 2003, Recurso nº 4637/00 y STSJ del País Vasco de 10 octubre 2000, AS 2000 \4466), lo que no sucede en el presente caso, en el que, y con respecto al primero de los motivos de nulidad invocados, la parte recurrente ha articulado vía motivos de revisión prevista en el art. 191. b) de la LPL, la corrección o supresión del relato fáctico relacionado con el grupo de empresas, y ha podido articular la correspondiente denuncia sobre el grupo de empresas -como así lo hizo-, a través del correspondiente motivo de censura jurídica, y la nulidad de actuaciones ha de reputarse siempre como extraordinaria y admisible sólo como último recurso. Además, y como se examinará de forma más prolija al tratar el tema del grupo de empresas, es posible que el mismo pueda existir respecto de uno o algunos de los trabajadores del grupo, que son empleados indistintamente en la prestación de servicios en una u otra empresa del grupo, y no ser apreciable respecto del trabajador que siempre ha prestado servicios para la misma empresa que lo contrató, sin darse la concurrencia de ningunos de los requisitos configuradores del grupo empresarial respecto de su situación laboral, razón por...

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