STS, 15 de Mayo de 2012

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2012:4166
Número de Recurso206/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Manuel Cabaleiro Teijeiro, en nombre y representación de SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SRRPA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de junio de 2011 , Núm. Procedimiento 9/11, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Confederación Nacional de Comisiones Obreras y La Unión General de Trabajadores-Union Regional de Asturias.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: a) La nulidad de la decisión de la demandada de minorar las retribuciones de su personal en un 5%, así como el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo aquellas en la cuantía establecida para el año 2010 con anterioridad a la aplicación de la reducción, así como a abonar las diferencias salariales producidas por la misma. b) La obligación de la demandada de aportar al fondo de pensiones las cantidades sobrantes del 0,6% de la masa salarial de los años 2008 y 2009 destinados al fondo social, así como una cantidad equivalente al 1,2% de la masa salarial del año 2010 (0,6 por la dotación al fondo de pensiones y otro 0,6% por la no ejecución del fondo de acción social). c) La nulidad de la decisión de la demandada de fijar la cuantía de la productividad correspondiente al ejercicio 2011 en la cantidad de 0 euros, así como el derecho de los trabajadores a percibir el 100% del complemento de productividad máximo para cada grupo profesional. Condenando a la demandada a estar y pasar por todo ello y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de junio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la empresa SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA, declarando:

a) la nulidad de la decisión de la demandada de minorar las retribuciones de su personal en un 5% y el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo aquellas en la cuantía establecida para el año 2.010 con anterioridad a la reducción, debiendo abonar dicha demandada las diferencias salariales producidas por esa minoración.

b) La obligación de la demandada de aportar al fondo de pensiones las cantidades sobrantes del 0,6% de la masa salarial de los años 2.008 y 2.009 destinados al fondo social, así como una cantidad equivalente al 1.2% de la masa salarial del año 2.010 (0,6% por la dotación al fondo de pensiones y otro 0,6% por la no ejecución del fondo de acción social, y

c) La nulidad de la decisión de la demandada de fijar la cuantía de la productividad correspondiente al ejercicio 2.011 en la cantidad de 0 euros y el derecho de los trabajadores a percibir el 100% del complemento de productividad máximo para cada grupo profesional."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresa SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACIÓN del Principado de Asturias SA (SRR), dedicada a la actividad de labores de recaudación, es una sociedad pública, constituida por el Principado de Asturias bajo la forma jurídica de sociedad anónima. 2º .- La empresa demandada tiene una plantilla aproximada de 11 trabajadores, afectados por el presente conflicto, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de empresa, publicado en el BOPA el 10 de febrero de 2.007, actualmente en vigor. 3º .- En la nómina del mes de octubre de 2.010 la empresa demandada redujo en un 5% cada uno de los conceptos retributivos percibidos por los trabajadores, sin aviso ni explicación alguna, en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2.010. 4º. - En el año 2.010, en aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 4 de agosto de 2.010, por el que se adoptan medidas complementarias de contención del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias y su sector público, la demandada determina la suspensión de las ayudas sociales, con el compromiso de que, en el momento en que la Administración del Principado de Asturias dejara en suspenso el mismo, se procedería a abonar el importe correspondiente a dicho ejercicio. 5º .- En el año 2.009 el importe establecido para el fondo de acción social ascendía a 18.963,93 euros, al que se añadió el remanente del año anterior, 15.274,80 euros. De la suma total se distribuyeron 24.693,06 euros, quedando un remanente para el ejercicio 2.010 de 9.545,67 euros. 6º .- El 3 de febrero de 2.011, mediante correo electrónico remitido al Delegado de personal de la Sociedad Regional de Recaudación, se comunicó por ésta que "de conformidad con el artículo 62 del vigente Convenio colectivo, el Consejo de Administración de la SRR, en su reunión del 20 de octubre de 2.010, tomó el acuerdo de que la cuantía de la productividad para todos los grupos de categorías laborales de los trabajadores de la mencionada sociedad para el ejercicio 2.011 fuera de 0 euros". 7º .- El 24 de marzo de 2.011 se celebró sin avenencia acto de mediación ante el SASEC.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de LA SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los Sindicatos Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y Comisiones Obreras de Asturias se interpuso demanda en procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, SA, interesando que se dicte sentencia por la que se declare: "a) La nulidad de la decisión de la demandada de minorar las retribuciones de su personal en un 5%, así como el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo aquellas en la cuantía establecida para el año 2010 con anterioridad a la aplicación de la reducción, así como a abonar las diferencias salariales producidas por la misma. b) La obligación de la demandada de aportar al fondo de pensiones las cantidades sobrantes del 0,6% de la masa salarial de los años 2008 y 2009 destinados al fondo social, así como una cantidad equivalente al 1,2% de la masa salarial del año 2010 (0,6 por la dotación al fondo de pensiones y otro 0,6% por la no ejecución del fondo de acción social). c) La nulidad de la decisión de la demandada de fijar la cuantía de la productividad correspondiente al ejercicio 2011 en la cantidad de 0 euros, así como el derecho de los trabajadores a percibir el 100% del complemento de productividad máximo para cada grupo profesional. Condenando a la demandada a estar y pasar por todo ello y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia el 23 de junio de 2011 , en el procedimiento número 9/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la empresa SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA, declarando:

a) la nulidad de la decisión de la demandada de minorar las retribuciones de su personal en un 5% y el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo aquellas en la cuantía establecida para el año 2.010 con anterioridad a la reducción, debiendo abonar dicha demandada las diferencias salariales producidas por esa minoración.

b) La obligación de la demandada de aportar al fondo de pensiones las cantidades sobrantes del 0,6% de la masa salarial de los años 2.008 y 2.009 destinados al fondo social, así como una cantidad equivalente al 1.2% de la masa salarial del año 2.010 (0,6% por la dotación al fondo de pensiones y otro 0,6% por la no ejecución del fondo de acción social, y

c) La nulidad de la decisión de la demandada de fijar la cuantía de la productividad correspondiente al ejercicio 2.011 en la cantidad de 0 euros y el derecho de los trabajadores a percibir el 100% del complemento de productividad máximo para cada grupo profesional."

TERCERO

Por la representación letrada de la Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias (SRRPA) se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia basándolo, en un único motivo. Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción, por interpretación errónea del artículo 1.dos b ) y Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010 , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que establece la obligatoriedad de los convenios, en conexión con el artículo 3.1 y 1271 y 1281 y concordantes del Código Civil y con relación a los artículos 31 , 62.1 y párrafo primero de la Disposición Adicional del Convenio Colectivo de la Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias (SRRPA).

El recurso ha sido impugnado por la Unión General de Trabajadores-Union Regional de Asturias y por Comisiones Obreras, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

En el único motivo del recurso el recurrente impugna unicamente el pronunciamiento de la sentencia contenido en el apartado a), a saber, aquel en que se declara la nulidad de la decisión de la demandada de minorar las retribuciones de su personal en un 5% y el derecho de los trabajadores a seguir percibiendo aquellas en la cuantía establecida para el año 2010 con anterioridad a la reducción, debiendo abonar dicha demandada las diferencias salariales producidas por esta minoración.

Aduce, en esencia, que si bien a la vista de lo establecido en el artículo 1 dos b) del Real Decreto-Ley 8/2010 , con relación a la Disposición Adicional Novena del mismo, parece ajustada y acertada la sentencia impugnada, se llega a solución contraria al aplicar el Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias SA (BOPA 10-2- 2007), en concreto el artículo 62.1 y la Disposición Adicional. Continua razonando el recurrente que, puesto que dichos preceptos establecen que el sueldo y antigüedad que figuran en el anexo I serán revisados a uno de enero de cada año, actualizándose en idéntico porcentaje al fijado para el personal al servicio del sector público en los Presupuestos Generales del Estado, al haber sufrido este personal una reducción del 5% en sus retribuciones, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010, en virtud de lo establecido en el artículo 1.dos b) del Real Decreto Ley 8/2010 , la misma reducción ha de aplicarse a los trabajadores de la Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias.

QUINTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede poner de relieve las siguientes hechos, que resultan de la sentencia impugnada:

  1. - La empresa Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, constituida el 28 de febrero de 1990, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de enero de 1990, en uso de la autorización contenida en la Disposición Adicional de la Ley 7/89 de 28 de diciembre, es una Sociedad publica constituida por el Principado de Asturias bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima que se crea como un instrumento para la ejecución de labores recaudatorias de competencia de la Comunidad Autónoma o convenidas con otras entidades.

  2. - Los trabajadores, no directivos, afectados por el conflicto rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOPA el 10 de febrero de 2007.

  3. - En la nómina del mes de octubre de 2010 la empresa demandada redujo en un 5% cada uno de los conceptos retributivos percibidos por los trabajadores en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010.

A tales hechos les resultan de aplicación las siguientes normas que a continuación se transcriben del Real Decreto-Ley 8/2010.

-Articulo 1.dos b): Con efectos de 1 de junio de 2010 , el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

Disposición adicional novena: Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010 , establece que:

"Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación".

- Artículo 22.1 g) de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre. de Presupuestos Generales del Estado para 2010 : "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público: A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación".

De todo lo anteriormente consignado resulta que a la empresa Sociedad General de Recaudación del Principado de Asturias le resulta aplicable la excepción a la reducción retributiva analizada. Como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012, recurso 208/10: "La literalidad de la adicional novena del RDL 8/2010 no puede ser más expresiva. Si partimos del propio enunciado vemos que se refiere al establecimiento de "normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la reducción salarial ..." y a continuación dentro de esas "normas especiales" se afirma con absoluta rotundidad que esa reducción salarial no será de aplicación al personal laboral común, no directivo, de una serie de sociedades mercantiles. A algunas, como Aena, Adif o Renfe las menciona de manera expresa, y a otras, como la que hoy nos ocupa, a través de la excepción de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del artículo 22 de la Ley 26/2009 , a las que antes hicimos referencia.

No hay rastro en la exposición de motivos del RDL 8/2010 de las razones por las que en esa norma se tomó la decisión de excluir a las referidas sociedades de la minoración retributiva, pero cuales quiera que fueran, la redacción literal de la excepción es contundente y no deja lugar a dudas. Así lo ha visto esta Sala, aunque de manera indirecta en el caso de la reducción retributiva parcial que aplicó AENA únicamente a quienes entendía que realizaban también de manera parcial algunas funciones de "directivo", resolviéndose que al resultarles aplicable su propio Convenio colectivo, no cabía atribuirle la condición de "directivos" ni reducir determinados complementos retributivos, por impedirlo de modo expreso la DA 9ª del RD-L 8/2010 ( STS 28 de noviembre de 2.011, recurso 12/11 ).

Desde esa interpretación literal de los preceptos ha de entenderse entonces que la empresa SODECO, sociedad mercantil pública, estaba excluida de la minoración retributiva, salvo que, como se dice literalmente de nuevo en la disposición adicional novena, "por negociación colectiva las partes decidan su aplicación". En esta expresión legal se contienen el resto de las claves para resolver la cuestión planteada. Nótese que la norma no se refiere a la realización de negociaciones o consultas, sino que el término "negociación colectiva" lo vincula con una decisión que ha de ser tomada por las partes, no por una de ellas en desacuerdo con la otra. Son por ello los negociadores colectivos quienes de mutuo acuerdo han de decidir su aplicación."

Por lo tanto, unicamente cabría la minoración retributiva en el supuesto de que las partes lo hubieran acordado así mediante negociación colectiva.

SEXTO

Ocurre, sin embargo, tal y como aduce la demandada en su escrito de interposición del recurso, que las partes rigen sus relaciones por el Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias (BOPA de 10-2-2007), cuyo artículo 62.1 establece: "El sueldo y la antigüedad que figuran en el anexo I de este convenio, serán revisados a uno de enero de cada año, actualizándose en idéntico porcentaje al fijado para el personal al servicio del sector publico en los Presupuestos Generales del Estado". Por su parte la Disposición Adicional establece: "Será de aplicación, automática, inmediata y con los mismos efectos, todas las mejoras de contenido económico, retributivas y sociales en el mismo momento en que se hagan efectivas para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias o el personal laboral del Ente Publico de Servicios Tributarios".

A la vista de tales preceptos la recurrente sostiene que es posible la minoración del salario de los trabajadores afectados por el conflicto aplicándoles la minoración sufrida por el personal al servicio del sector público.

Cuestión similar a la ahora debatida ha sido resulta por sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2011, recurso 103/11 , en la que el artículo 22 de Convenio Colectivo de la empresa afectada por el conflicto establece: "Dando cumplimiento a la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ( Decreto Legislativo 2/2001 de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), art. 87.3 según el cual, las retribuciones del personal no directivo, se homologarán con las que tenga el personal de igual o similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma). Durante los años 2,008, 2.009 y 2.010 se producirá un porcentaje de homologación del 33% cada año de la diferencia salarial con DGA en el año correspondiente".

La referida sentencia invocando, a los efectos que ahora interesan, la Disposición Adicional novena del RD 8/2010, de 20 de mayo y artículo 22. uno g) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre señala: "Con semejante mandato lo que el legislador nacional y autonómico impone es la total subordinación a una negociación colectiva como único camino para acceder a una decisión positiva para la reducción, siendo ese su único objeto.

Sentado lo anterior, difícilmente el convenio colectivo, cuya vigencia se inicia el 1 de enero de 2007, puede ser esa negociación a la que las normas antes citadas se refieren, pues la misma tendría que versar sobre las reducciones bien directamente en retribuciones concretas, bien indirectamente en la masa salarial, que la norma autonómica contempla. Dicha norma convencional regula un conjunto de aspectos, los atinentes a la relación entre las partes, en los que intervienen múltiples exigencias negociables, una de ellas la homologación con el personal de la Admnistración de la Comunidad Autónoma, como un elemento más de la negociación.

No cabe extrapolar la negociación que deba desarrollarse al amparo del convenio colectivo que rige las relaciones entre las partes del año 2007 al 2010, a la negociación impuesta por el R.D. 8/2010 de 20 de mayo y la Ley 5/2010 de 24 de junio. Esta última posee un único objeto, siendo evidente la voluntad del legislador nacional y del autonómico de establecer una excepción cuya naturaleza es doble. Por una parte hace de mejor condición a un grupo de trabajadores con una sola justificación, su pertenencia a determinadas empresas y por otra el modo de subordinar el efecto reductor a una condición como es una negociación colectiva, sin ningún otro parámetro que confía una cuestión de interés público como es el déficit a unos intereses estrictamente privados, cuestión que no corresponde enjuiciar a esta Sala, pero que no deja lugar a dudas acerca de cual es la intención del legislador, y que de existir alguna esta se disipa totalmente con las referencias expresas a RENFE, ADIF Y AENA."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido forzoso es concluir que no cabe, como pretende la recurrente, proceder a la minoración de las retribuciones de los trabajadores al amparo del artículo 62.1 y disposición adicional del convenio de empresa.

A mayor abundamiento hay que señalar que dichos preceptos, no contemplan la posibilidad de minorar las retribuciones sino unicamente la actualización de los sueldos y antigüedad de los trabajadores en idéntico porcentaje al fijado para el personal al servicio del sector publico en los Presupuestos Generales del Estado, así como la aplicación automática, inmediata y con los mismos efectos de todas las mejoras de contenido económico retributivas y sociales que se hagan efectivas para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias o del Ente Público de Servicios Tributarios.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento número 9/2011, promovido por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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