ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:5238A
Número de Recurso2734/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2013, en el procedimiento nº 1284/12 seguido a instancia de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE EMASAGRA contra EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A. (EMASAGRA) y CCOO, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de septiembre de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Fernández Casares en nombre y representación de D. Edemiro (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE EMASAGRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 11 de septiembre de 2013 (Rec 1178/13) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Comité de empresa de EMASAGRA SA contra dicha empresa, en la que se solicitaba se declarase nula la decisión de empresarial de aplicar el RD Ley 20/2012, con supresión de la paga extra de navidad de 2012; o subsidiariamente la declare como injustificada y no ajustada a derecho. La empresa se opuso alegando su condición de empresa mixta a la que no son de aplicación las normas presupuestarias de racionalización del gasto público.

Consta que la empresa EMASAGRA, cuyo objeto se refiere a la gestión y administración del ciclo integral del agua, fue constituida en fecha 21-12-1981, y está participada en un 51% por el Ayuntamiento de Granada, y en un 49% por la UTE AQUAGEST Andalucía S.A. El Ayuntamiento adscribió a la empresa canales, estaciones depuradoras, terrenos y bienes e instalaciones destinadas al servicio de abastecimiento de aguas. El convenio colectivo propio de la empresa EMASAGRA, publicado el 20-10-2008 prevé el percibo de dos pagas extras al año. La empresa no se ha procedido al pago a los trabajadores de la paga extra correspondiente al mes de diciembre de 2012, notificando al Comité de Empresa que ello se debe a la aplicación del RDL 20/2012.

Constituye el núcleo de la controversia la naturaleza de la empresa demandada, y si la misma resulta afectada por lo previsto en el RDL 20/12 en cuanto a la supresión de las pagas extraordinarias a los empleados del sector público. La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones: 1) El RDL 20/12 establece la definición concreta del personal del sector publico por remisión al art 22.1 de la Ley de Presupuestos 2/12, normativa que presenta matices en cuanto a lo previsto en normas anteriores. 2) El art 22.1 de la Ley 2/2012 incluye en la letra f) a las sociedades mercantiles, sin distinguir mayor o menor porcentaje de participación publica. Además, la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones, art 166, que las define como " aquellas en las que la participación directa o indirecta de su capital social de las entidades que ... Integran el sector público estatal sea superior al 50%". 3) La empresa está incluida en el inventario de Entes del sector público local. 4) el RDL 20/12 ya no contempla la necesidad de que las empresas mercantiles perciban aportaciones con cargo a los presupuestos públicos. En definitiva concluye que la demandada integra el sector público, como empresa mixta, a los efectos del art 22.1 RDL 20/12. Recurrida en suplicación la sentencia desestima el recurso, tras analizar la evolución legislativa y una profusa labor argumental, concluye que el RDL 20/12 tiene una vocación de aplicación general a todo el sector público incluidas las empresas mercantiles.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina, argumentando que la demandada no es una empresa publica estatal, ni una mercantil estatal sino una empresa mixta de ámbito local que desarrolla su actividad en el ámbito privado y que no percibe ingresos a cargo de los presupuestos del estado, lo que implicaría la inaplicación de las medidas del contención del gasto.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2012 (Rec 206/11) confirmatoria de la estimación de la demanda de conflicto colectivo contra la empresa SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA, declarando, la nulidad de la decisión de la demandada de minorar las retribuciones de su personal en un 5% y el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo aquellas en la cuantía establecida para el año 2.010 con anterioridad a la reducción, debiendo abonar dicha demandada las diferencias salariales producidas por esa minoración. En este caso, la demandada es una Sociedad pública constituida por el Principado de Asturias bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima que se crea como un instrumento para la ejecución de labores recaudatorias de competencia de la Comunidad Autónoma o convenidas con otras entidades. Los trabajadores, no directivos, afectados por el conflicto rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOPA el 10 de febrero de 2007. En la nómina del mes de octubre de 2010 la empresa demandada redujo en un 5% cada uno de los conceptos retributivos percibidos por los trabajadores en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010. En este supuesto se analiza el alcance de la Disposición Adcional 9ª del RDL 8/2010, en lo relativo a la excepción para la minoración retributiva, en determinadas empresas, condicionada a que exista negociación colectiva en la que las partes decidan su aplicación, concluyendo que el convenio de empresa no reúne estas especiales condiciones.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones planteadas, el alcance de los debates suscitados y sobre todo la normativa de aplicación - RDL 8/2010 y RDL 20/2012-, respecto a las que no se acredita la identidad de regulaciones, en el concreto aspecto que sirve de fundamento a la de contraste - DA 9ª-. Por otra parte, aun cuando las situaciones de partida de las empresas demandadas - sociedad mixta y sociedad pública al 100%- son diferentes, en ambos casos se considera que pertenecen al sector público y que por lo tanto les son de aplicación, en principio, las limitaciones retributivas establecidas en cada caso para el personal al servicio del sector público. En efecto, en la de contraste, no se discute que la demandada es una sociedad pública, constituida por el Principado de Asturias bajo la forma jurídica de sociedad anónima ni que le es de aplicación, en principio, la reducción retributiva del 5%, con efectos 1/6/2010, prevista en el art RDL 8/2010 y lo que se debate es si es de aplicación al caso, la excepción a dicha reducción contemplada en la DA 9ª de dicha norma para determinadas sociedades y condicionada a que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación. La Sala IV tras analizar el convenio de aplicación, concluye que no cabe proceder a la minoración de las retribuciones de los trabajadores pues no cabe extrapolar la negociación que deba desarrollarse al amparo del convenio colectivo que rige las relaciones entre las partes del año 2007 al 2010, a la negociación impuesta por el R.D. 8/2010 de 20 de mayo. Y nada semejante se debate en la recurrida, en la que se analiza la naturaleza jurídica de la demandada, concluyendo que se trata de una empresa que pertenece al sector público, con carácter mixto, al estar participada en un 51 % por una entidad pública local y el 49 % por una UTE, lo que lleva a estimar de aplicación el RDL 20/2012 y en particular en lo relativo a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en cuanto " que el mismo se remite específicamente a la definición de sector público contenida en el art. 22.1 de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que en la letra f) incluye a todas las sociedades mercantiles , sin distinguir el mayor o menor porcentaje de participación pública, y que a diferencia de la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del año 2011, no exige para su aplicación que se trate de sociedades mercantiles que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinada a cubrir déficit de explotación.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Fernández Casares, en nombre y representación de D. Edemiro (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE EMASAGRA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1178/13, interpuesto por PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE EMASAGRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 9 de abril de 2013, en el procedimiento nº 1284/12 seguido a instancia de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE EMASAGRA contra EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A. (EMASAGRA) y CCOO, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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