STS, 17 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2013:6344
Número de Recurso2025/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Balza Aguilera en nombre y representación de la sociedad anónima BILBAO EXHIBITION CENTRE, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 826/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 24 de noviembre de 2011 , recaída en autos núm. 792/11, seguidos a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) y COMITÉ DE EMPRESA DEL BILBAO EXHIBITION CENTRE, S.A. (BEC), contra BILBAO EXHIBITION CENTRE, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Diego González Moyano actuando en nombre y representación del BEC.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de la empresa BILBAO EXHIBITION CENTRE SA (BEC). La citada empresa es de titularidad pública al 100%. 2º.- Con fecha 17/1/2008 se suscribió el Convenio colectivo de empresa con vigencia desde el 1/1/2007 con duración hasta el 31/12/2010, en cuyos art. 37 al 48 se fijaban las condiciones retributivas, tablas retributivas para 2007 y su revisión para cada uno de los años de vigencia del convenio. 3º.- Con fecha 20/9/2010 el Consejo de administración del BEC acuerda la aplicación de las reducciones salariales contenidas en la Norma foral 2/2010 de 30 de junio a todo el personal asalariado con efectos del 1/6/2010 quedando las retribuciones contenidas en el convenio colectivo en el cuadro anexo que se da por transcrito. 4º.- Se ha agotado la vía de conciliación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda planteada por COMITÉ DE EMPRESA DE BILBAO EXHIBITION CENTRE SA frente a la empresa BILBAO EXHIBITION CENTRE SA sobre conflicto colectivo, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el COMITÉ DE EMPRESA DE BILBAO EXHIBITION CENTRE SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa del BILBAO EXHIBITION CENTRE, SA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 24 de noviembre de 2011 , que se revoca. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la aquí recurrente, declaramos no ajustada a Derecho la decisión adoptada por la empresa BILBAO EXHIBITION CENTRE, SA de reducir los salarios del personal laboral no directivo con efectos de 1 de junio de 2010, y reconocemos a dichos trabajadores el derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en las cuantías fijadas en los Acuerdos Colectivos de empresa por los que se rigen, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes en esa declaración".

TERCERO

Por la representación de BILBAO EXHIBITION CENTRE, SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de junio de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 18 de abril de 2012 .

CUARTO

Con fecha 27 de junio de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del TSJ del País Vasco de 17/4/2012 estima el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato LAB y por el Comité de Empresa de la demandada BILBAO EXHIBITION CENTRE, S.A. (BEC, en adelante) y revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitó que no se aplique al personal laboral no directivo de la citada empresa la reducción salarial decidida por acuerdo del Consejo de Administración de la misma, en aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, que estableció con carácter general para todo el Estado la reducción salarial del 5 % del personal al servicio del sector público como medida de respuesta a la crisis económica, así como en aplicación de la Ley 3/2010, de 24 de junio, del Parlamento Vasco, que implementó dicha disposición estatal en el marco de la Comunidad Autónoma Vasca mediante la pertinente modificación de su Ley de Presupuestos para el año 2010. La sentencia del TSJ estima, en cambio, la demanda y la ratio decidendi fundamental en que sustenta su fallo es que la empresa demandada pertenece al tipo de las contempladas en el artículo 22,Uno de la Ley 26/2009, de 23/12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , que establece los límites del "sector público", concretamente en su letra g) que dice que pertenecen a dicho sector público "las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación". Y, en consecuencia, le es aplicable la excepción contenida en la Disposición Adicional Novena del citado Real Decreto-ley 8/2010 que dicta "normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley", estableciendo que tal reducción "no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno,g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación". Es decir, que las demás entidades públicas empresariales que no sean las tres citadas y a las que se refiere genéricamente la letra h) del artículo 22.1 de la Ley 26/2009 no se encuentran amparadas por tal excepción a la reducción salarial que sí afecta a las sociedades mercantiles públicas contempladas en la letra g) de dicho precepto legal.

Pues bien, la sentencia del TSJ del País Vasco, que ahora es recurrida en casación unificadora, parte de la base de que la empresa demandada pertenece al grupo de las sociedades contempladas en la letra g) y no a la categoría de las entidades contempladas en la letra h) del repetidamente citado art. 22.1 de la Ley de Presupuestos 26/2009 y que, por lo tanto, se encuentran afectadas por dicha excepción a la reducción salarial en disputa, si bien exclusivamente respecto al personal laboral no directivo y salvo que por negociación colectiva se decidiera lo contrario. Como decía la parte demandante en el conflicto colectivo en su recurso de suplicación, "entiende esta parte que no se ha cuestionado que la demandada, B.E.C. S.A., habrá de considerarse integrada en las del apartado g) del artículo 22.1 de la Ley 26/2009 ". Y, casi con las mismas palabras, afirma la sentencia recurrida en su FD Tercero, tras referirse al contenido del citado art. 22,Uno,g) de la Ley 26/2009 , que "no se ha cuestionado en el proceso, y tampoco en este trámite, que la ahora recurrida perciba aportaciones del Ayuntamiento de Bilbao con el objeto de cubrir sus déficits de explotación". Y a continuación deduce la obligada conclusión lógica de ello: que la empresa demandada está afectada por la excepción establecida en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 a la que ya hemos hecho referencia. Disposición Adicional, por cierto, a la que el propio autor de la norma (en la Disposición Final Segunda del RD-ley 8/20010) atribuye expresamente el carácter de precepto básico, lo que aleja cualquier posibilidad de inaplicación del mismo en el ámbito autonómico.

SEGUNDO

La citada sentencia del TSJ del País Vasco es recurrida en casación unificadora aportando la empresa recurrente como sentencia contradictoria la de esta Sala del TS de 18/4/2012 (RC 192/2011 ). En ella se resolvió un conflicto colectivo planteado por el sindicato ELA-STV solicitando se anulase la reducción salarial aplicada al personal laboral de la entidad pública empresarial OSATEK S.A., demanda que fue desestimada por sentencia del TSJ del País Vasco de 7/6/2011 , confirmada en casación por la sentencia ahora aportada como contradictoria en el caso de autos. Pero sucede que, tal como observa el Ministerio Fiscal en su preceptivo y acertado informe, no existe tal contradicción por cuanto "en el caso de la sentencia recurrida se plantea un fundamento jurídico que, a la postre, se convierte en ratio decidendi de la sentencia que estima el recurso de suplicación, que está completamente ausente en el caso de la sentencia de contraste. Se trata de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 , que dice lo siguiente: (.../...)". Y, en efecto, así es. Y ello por una simple razón: porque, a diferencia del caso de autos, en el de la sentencia de contraste no estamos ante una sociedad mercantil pública de las descritas en el apartado g) del artículo 22.Uno de la Ley 26/2009 sino ante una entidad pública empresarial de las contempladas en el apartado h) de dicho precepto y a las que no se aplica (salvo a RENFE, ADIF y AENA) la excepción a la regla general de reducción de salarios, que sí se aplica a las sociedades de la letra g), pues así lo dispone expresamente la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 . Por esta razón en la sentencia de contraste, con palabras de nuevo del Ministerio Fiscal, "no se discute si la empresa está o no incluida en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 , sino que por el contrario, en ella el debate se centra en una serie de cuestiones planteadas por la parte recurrente, que en opinión de la misma, deberían conducir al planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010 (.../...)".

Por lo expuesto, no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 217 de la LPL (hoy art. 219 de la LRJS ), por lo que el recurso debió ser inadmitido y, en este momento procesal, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Balza Aguilera en nombre y representación de la sociedad anónima BILBAO EXHIBITION CENTRE, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 826/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 24 de noviembre de 2011 , recaída en autos núm. 792/11, seguidos a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) y COMITÉ DE EMPRESA DEL BILBAO EXHIBITION CENTRE, S.A. (BEC), contra BILBAO EXHIBITION CENTRE, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo preceptuado en el art. 233.2 de la LPL , por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo y no concurrir temeridad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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