STSJ Comunidad de Madrid 488/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2012
Fecha01 Junio 2012

RSU 0004507/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00488/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4507/11

Sentencia número: 488/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4507/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. BERNABE ECHEVARRIA MAYO, en nombre y representación de la empresa CADENA, S.A., contra la sentencia dictada en 6 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos núm. 98/11, seguidos a instancia de DOÑA Eva María, contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª Eva María, nacida el NUM000 de 1.951, prestó sus servicios para CADENA SA desde el 4 de abril de 2.004 como oficial administrativo.

SEGUNDO

Por resolución de la dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 2.008 dictada en Expediente de Regulación de Empleo 74/2.008 complementada por la de 18 de enero de 2.010 se autoriza a la empresa a la extinción de a la extinción del contratote trabajo de 77 trabajadores hasta el 28 de febrero de 2.010.

TERCERO

La empresa hizo uso de dicha autorización en relación con la actora, el día 19 de mayo de 2.009.

CUARTO

La empresa no se encontraba inmersa en proceso concursal.

QUINTO

La actora no tenía la condición de mutualista a fecha 1 de enero de 1.967.

SEXTO

La base de cotización de la demandante asciende en los últimos doce meses a 2.034,90 euros.

SÉPTIMO

El día 17 de enero de 2.011 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 28 de diciembre.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Eva María contra CADENA SA debo declarar y declaro el derecho de la actora a que la empresa suscriba Convenio Especial por el período 19 de mayo de 2.009 hasta la fecha en la que cumpla 65 años, abonando las cuotas destinadas a su financiación hasta la edad de 61 años, condenando a la empresa tanto a suscribir el convenio como a pagar las cuotas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandado, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20-9-2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de mayor de 2012, señalándose el día 30 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Cadena, S.A., declaró el derecho que asiste a la actora a que la citada mercantil "suscriba Convenio Especial por el período 19 de mayo de 2009 hasta la fecha en la que cumpla 65 años, abonando las cuotas destinadas a su financiación hasta los 61 años", por lo que condenó a la empresa "tanto a suscribir el convenio como a pagar las cuotas". Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 20.1 de la Orden TAS 2.865/2.003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, en relación con el 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y con la Disposición Adicional Trigésimo-Primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio.

SEGUNDO

Los presupuestos fácticos en los que descansa la controversia material que separa a la parte lucen con claridad en la versión judicial de lo sucedido, que no es atacada, pudiendo resumirse así: 1.-La demandante, nacida el NUM000 de 1.951, vino prestando servicios laborales como Oficial administrativa para la sociedad traída al proceso durante el período que se extiende de 4 de abril de 2.004 a 19 de mayo de 2.009, ambos inclusive, data ésta en que la empresa hizo uso de la autorización administrativa que le había sido concedida para extinguir su contrato de trabajo (hechos probados primero y tercero). 2.- Por su parte, dice el segundo que: "Por resolución de la dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 2.008 dictada en el Expediente de Regulación de Empleo 74/2.008 complementada por la de 18 de enero de 2.010 se autoriza a la empresa a la extinción del contrato de trabajo de 77 trabajadores hasta el 28 de febrero de 2.010". Y por último, 3.- Tal como consta en el ordinal cuarto del relato fáctico, dicha mercantil "no se encontraba inmersa en proceso concursal", mientras que el siguiente añade que: "La actora no tenía la condición de mutualista a fecha 1 de enero de 1.967".

TERCERO

Dicho esto, recordar ahora lo que disponen los preceptos de cuya vulneración se queja el motivo. Así, el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que introdujo el ya abrogado Real Decreto-Ley 16/2.001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, cuyo contenido corroboró la Ley 35/2.002, de 12 de julio, de igual denominación, siendo ésta, a su vez, la que derogó la norma anteriormente reseñada, establece que: "Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social". Como se ve, todos estos requisitos concurren en la trabajadora, cual se deduce de la premisa histórica de la resolución impugnada. Señalar también que, en lo sustancial, tal mandato legal ha pasado a integrar en la actualidad el apartado 9 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

CUARTO

Por su parte, el artículo 20 de la Orden TAS 2.865/2.003, antes calendada, previene en lo que aquí interesa que: " El convenio especial celebrado en relación con los expedientes de regulación de empleo con empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, al que se refiere el apartado 15 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá por lo establecido en la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como por las disposiciones contenidas en el capítulo I de esta Orden, con las particularidades siguientes: 1. La solicitud de esta modalidad de convenio especial deberá formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo. El convenio especial será suscrito por el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro (...) ".

QUINTO

Finalmente, la Disposición Adicional Trigésimo-Primera de la Ley General del Sistema, relativa al régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, en redacción vigente a la sazón de la extinción del contrato de trabajo de la actora en 19 de mayo de 2.009, que era entonces...

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