STSJ Comunidad de Madrid 171/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2012
Fecha24 Febrero 2012

RSU 0002305/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00171/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2305/11

Sentencia número: 171/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2305/11 interpuesto de forma conjunta por DON Alexis, DON Eliseo, DON José, DON Segismundo, DON Marco Antonio, DON Damaso y DON Inocencio, contra la sentencia dictada en 24 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos acumulados números 763/10 a 769/10, ambos inclusive, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa SAMAR TOURIST BUS, S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Prestaron los demandantes sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con la antigüedades que expresan en sus respectivas demandas y categoría profesional de Conductores.

Hecho probado 2º.- La referida Mercantil se rige en sus relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid cuyos arts. 22 y 22 bis se dan por íntegramente reproducidos.

Hecho probado 3º.- Todos ellos accedieron a la Jubilación parcial en un 85% de su jornada, en las siguientes fechas:

DON Alexis, el 10 de Abril de 2006.

DON Eliseo, el 1 de Marzo de 2008.

DON José, el 1 de Febrero de 2009.

DON Segismundo, el 1 de Enero de 2007.

DON Marco Antonio, el 1 de Noviembre de 2008.

DON Damaso, el 1 de Febrero de 2008

DON Inocencio, el 12 de Enero de 2007.

Hecho probado 4º.- En fecha 11 de Diciembre de 2009 se ha intentado la conciliación ante el SMAC que resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada, que constaba debidamente citada al acto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Alexis, DON Eliseo, DON José, DON Segismundo, DON Marco Antonio, DON Damaso y DON Inocencio contra SAMAR TOURIST BUS SOCIEDAD ANONIMA, absolviendo libremente a ésta de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador de este procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de mayo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de marzo de 2012, señalándose el día 22 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar las defensas opuestas por la empresa en el juicio de inadecuación de procedimiento y prescripción, la primera de índole procesal y la otra material, desestimó, a su vez, en su integridad las demandas acumuladas de los siete actores que rigen las presentes actuaciones, dirigidas contra la empresa Samar Tourist Bus, S.A., y en la que los mismos reclaman el abono de determinadas cantidades, todas ellas superiores a 1.803 euros, en concepto de premio de jubilación. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que, sin embargo, no señala como infringido ningún precepto sustantivo en concreto, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, a lo que se añade que de su discurso argumentativo se desprende con claridad que los preceptos de cuya vulneración se quejan los recurrentes no son otros que los artículos 22 y 22 bis del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, que fue publicado en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 7 de marzo de 2.007.

SEGUNDO

Nótese que todos los trabajadores accedieron a la jubilación parcial en las fechas que aparecen reflejadas en el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, contando, asimismo, con una antigüedad en la empresa muy superior a los diez años. Dicho esto, señalar que el artículo 22 de la norma convencional de referencia, relativo al premio de jubilación, dispone que: "Con carácter general, se establece la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad, salvo que el trabajador necesitara superar dicha edad para completar el período de carencia que dé derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social. En este último caso, no se extinguirá la relación laboral hasta contemplar el citado período mínimo de cotización. En los supuestos de jubilación, si el trabajador optara por la jubilación anticipada, percibirá una compensación en metálico consistente en una cantidad alzada, según lo establecido en el Anexo II de las tablas salariales . En todos los casos antedichos, para tener derecho a la compensación o premio, el trabajador ha de acreditar en la empresa una antigüedad mínima en el momento de cesar definitivamente en el trabajo de, al menos, diez años. La compensación o premio correspondiente a los sesenta, sesenta y uno y sesenta y dos años podrá abonarse fraccionadamente en un plazo máximo de seis meses, y la compensación a los sesenta y tres y sesenta y cuatro, en el plazo máximo de tres meses. Para causar derecho a la compensación por la jubilación anticipada, el trabajador habrá de comunicar por escrito su intención a la empresa en un plazo de tres meses de antelación a la fecha en la que cumpla la edad que da derecho a su percepción. En el supuesto de jubilación a los sesenta y cuatro años solo se abonará la compensación durante los tres meses siguientes a la fecha en que el trabajador cumpla sesenta y cuatro años" (el énfasis es nuestro).

TERCERO

Por su parte, el artículo 22 bis del mismo Convenio, atinente a la jubilación parcial, prevé que: "El trabajador que tenga derecho, según la normativa de la Seguridad Social vigente y artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según Ley 12/2001, de 9 de julio, podrá acogerse a la jubilación parcial anticipada en los términos previstos en dicha normativa, petición que deberá ser aceptada por la empresa. El trabajador comunicará esta decisión con un plazo mínimo de un mes anterior a la fecha en que el trabajador pretenda jubilarse parcialmente. En tales casos el trabajador se obligará a mantener una jornada residual del 15 por 100 de la jornada laboral pactada en el convenio colectivo, comprometiéndose la empresa a contratar a un trabajador relevista en los términos previstos en la legislación vigente a jornada completa. Por acuerdo entre empresa y trabajador jubilado parcial, podrá pactarse la distribución de la jornada laboral residual del 15 por 100. A falta de acuerdo, la jornada laboral residual correspondiente hasta el cumplimiento de la edad forzosa de jubilación total a los sesenta y cinco años, o sesenta y cuatro en los términos previstos en la legislación vigente, habrá de prestarse de forma acumulada en los meses inmediatamente siguientes al momento en que acceda a la situación de jubilación parcial en jornadas completas y sucesivas. Con independencia de lo anterior, la empresa seguirá abonando mensualmente al trabajador sus retribuciones proporcionalmente a la jornada residual pactada, al igual que las cotizaciones a la Seguridad Social. Los complementos salariales de puesto de trabajo (plus conductor-perceptor, quebranto de moneda, plus de disponibilidad de discrecional, y cualesquiera otros complementos referibles a día de trabajo existentes en el ámbito de las empresas), serán abonados...

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