STSJ Comunidad de Madrid 759/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:14141
Número de Recurso494/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución759/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000494/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00759/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 494/2010

Sentencia número: 759/2010

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de

1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 494/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Javier García González en nombre y representación de D. DON Esteban, contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 661/09, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, nacido el 28-6-47, viene prestando servicios en el Hospital Clínico San Carlos desde marzo de 1972, con la categoría de Programador de Aplicaciones, y devengando un salario base mensual de 977,55 euros.

SEGUNDO

El demandante, mediante escrito de fecha 12-3-09, solicitó acogerse a la jubilación parcial, con una reducción de la jornada de trabajo y salario del 85% al amparo del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

No se ha contestado la Reclamación Previa por lo que se entiende desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Esteban contra EL SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de mayo de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de septiembre de 2010, señalándose el día 24 de septiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), organismo que depende de la Comunidad de Madrid, y en la que el actor postula que se reconozca el derecho que, según él, le asiste "al acceso a la jubilación parcial con un porcentaje del 85% de reducción de su jornada laboral, con formalización de un contrato a tiempo parcial y a que se contrate a un/a relevista para cubrir el mencionado porcentaje de reducción de jornada (...) hasta cumplirse la edad reglamentaria de jubilación a los 65 años". Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión previa más: el recurso que nos ocupa fue turnado inicialmente a la Sección Cuarta de este Tribunal, si bien, merced a auto datado en 26 de abril de 2.010, que devino firme, la misma acordó devolver las actuaciones al Registro General para su reparto a la Sección competente por razón de la materia, lo que motivó que el recurso fuese turnado de nuevo, habiendo correspondido a esta Sección.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "El demandante, nacido el 28-6-47, viene prestando servicios en el Hospital Clínico San Carlos desde marzo de 1972, con la categoría de Programador de Aplicaciones, y devengando un salario base mensual de 977,55 euros", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un segundo párrafo, a cuyo tenor: "El Hospital donde presta servicios el demandante, como personal laboral, es un centro de trabajo perteneciente al SERMAS, organismo de la Comunidad de Madrid", para lo que se apoya en los documentos registrados bajo los números 3 a 5 de su ramo de prueba, coincidentes con los obrantes a los folios 21 a 23 de autos.

TERCERO

En efecto, de los documentos que sirven de soporte al motivo, al igual que del contrato de trabajo obrante al folio 19 de las actuaciones, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que la relación contractual que une al recurrente con el SERMAS es de naturaleza laboral, por lo que nada impide acceder a lo solicitado, siendo, por otra parte, notorio que el citado organismo depende de esta Administración Autonómica. A mayor abundamiento, la propia Letrada de la Comunidad de Madrid reconoce expresamente el carácter laboral del vínculo contractual existente entre las partes en su escrito de contrarrecurso, por lo que se trata de hecho conteste. No obstante ello, dos matizaciones: una, que lo anterior en modo alguno equivale al éxito del recurso; y la otra, que también el actor pudo ser algo más diligente al redactar su demanda, en cuyo hecho primero nada dice acerca del carácter jurídico del nexo contractual que le une al SERMAS.

CUARTO

El segundo y último motivo, destinado a evidenciar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 166, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ; 12.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ; 50.B).4 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid; y finalmente, 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2.007, de 12 de abril. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse, en palabras del mismo motivo, en la siguiente alegación: "(...) se trata de interpretar si el trabajador tiene un derecho reconocido a la jubilación parcial, o como viene a decir la sentencia que ahora se recurre, 'el derecho a la jubilación parcial... no es obligatorio para la empresa' (las cursivas son suyas). En otras palabras, según la juez a quo, la posibilidad de acceder a la jubilación parcial del actor, pasa porque (sic) la empresa acceda a ello expresando así su voluntad negocial, pero nunca podría considerarse obligatoria, pese a que nos encontramos ante una Empresa que forma parte de la Administración de la Comunidad de Madrid, sujeta por tanto a las cláusulas convencionales de aplicación a su personal laboral y, en todo caso a las que derivan, con carácter supletorio o no según los casos, del vigente Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo ámbito de aplicación también se encuentra el personal laboral. No podemos estar de acuerdo con dicha interpretación en el presente caso (...)".

QUINTO

Tampoco este motivo puede acogerse. Nos explicaremos. Para empezar, bueno será conocer los términos de los preceptos legales y reglamentarios que disciplinan la materia. Así, el artículo

12.6 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: "Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años. La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar...

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