STSJ Galicia 2494/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2494/2012
Fecha24 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0001627

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000597 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000479 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, CONSELLERIA DE FACENDA, Edemiro

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), IGNACIO PINTOS CLAPES

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Recurrido/s: AMBAS PARTES

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000597 /2012, formalizado por D. Edemiro, LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL Y LA CONSELLERIA DE FACENDA-XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000479 /2011, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Edemiro presentó demanda contra LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL Y LA CONSELLERIA DE FACENDA -XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil once.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D Edemiro, mayor de edad, con DNI no NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Consellería demandada, en virtud de diferentes modalidades contractuales, en el Servicio para la Defensa contra Incendios forestales, con antigüedad desde el 20 de mayo de 1991, con categoría profesional de Jefe de cuadrilla, y salario de 2.26917 euros mensuales (equivalente a 75,64 euros diarios con prorrata de pagas extras).- Consta en autos certificado de servicios prestados, que se da expresamente por reproducido, donde consta que el trabajador demandante prestó servicios a lo largo de dicho periodo durante 17 años, 2 mes y 24 días.-

SEGUNDO

El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En fecha 10 de mayo de 2011 la demandada comunicó mediante diligencia a la actora que con efectos del mismo finalizaría su contrato. El contenido de la diligencia es el siguiente:

MODELO DE DILIXENCIA: CESAMENTO

Código; NUM001

DATOS DO POSTO DE TRABALLO

Código: NUM002

Denominación: XEFE/A DE BRIGADA SPDCIF

Centro de gasto: 13.05 Programa; 551B Línea orzamentaria; 3727

Consellería ou Organismo; MEDIO RURAL

  1. Directivo/UAdmtva. COMARCA FORESTAL: SARRIA-SAMOS

Localidade: SARRIA Zona ou comarca:

Forma de provisión segundo RPT: Concurso

Titulación:

Observacions: B/10/B11/B14/B18//B12= 389,40 #

RESERVA DO POSTO DE TRABALLO

Nome e apelidos:

Data de nacemento NRP:

Corpo e escala: Data do cese efectivo:

Adscripción temporal

DATOS PERSOAIS:

Nome e apelidos: Edemiro

Data de nacemento. 21/03/1956 NRP: NUM003 D.N.I. NUM000

CAUSA DO CESAMENTO

OUTRAS CAUSAS

CAUSA: Orde do 25 de abril de 2011-DOG n° 89 DO09105/2011 DILIXENCIA

Extendese para facer constar que con esta data DON/A Edemiro CESA no posto do traballo indicado, con efectos económicos dende o dia 10/05/2011 e efectos administrativos den do dia 10/05/2011.

CUARTO

El actor desde el 11 de mayo de 2010 comenzó a trabajar en la misma Consellería en distinta categoría profesional.- QUINTO.- El 6 de junio de 2010 el actor present6 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 5 de julio de 2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada par D. Edemiro, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 10 de mayo de 2011, y condeno a la empresa demandada CONSELLER1A DE MEDIO RURAL- CONSELLERIA DE FACENDA a que, en el plaza de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 58.715,55 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitaci6n dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 75,64 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plaza antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, recurren en suplicación, ambas partes demandante y demandada solicitando la última en el art 191,b de la LPL, revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero a fin de que se sustituya por el que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se admite por cuanto que el recurrente se ampara en la documental unida a la causa a los folios 80 (contrato de trabajo del actor como personal laboral fijo) y 83 (toma de posesión como personal laboral fijo) los cuales ya han sido tenidos en cuenta por el juez de instancia para la redacción de dicho ordinal, que declara la existencia de una relación de continuidad a través de contratos temporales para obra o servicio determinado y a continuación por contrato de interinidad y fijo, de ahí que la antigüedad del actor es la que se reflejan en el ordinal primero y no la que propone el recurrente de 7 de julio de 2005.

A igual conclusión se llega en relación a la solicitud de revisión de dicho ordinal solicitada por el propio demandante, en cuanto al salario, el cual es el de 2.544,35 Euros, en lugar del que se recoge en la sentencia de

2.296,17 euros, haciendo referencia genérica a las nóminas del año 2011, y no acreditar documento concreto que desvirtúe el tenido en cuenta por el jugador de instancia

Por otra parte, en cuanto a la antigüedad que el recurrente dice que es desde el 20 de mayo de 1991, y por tanto superior a los 17 años dos meses y 24 días que recoge el juzgador de instancia, por cuanto que la documental en que se ampara, ya ha sido tenida en cuenta y no desvirtúa el criterio del juzgador en...

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