ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1454/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 467/2013 seguido a instancia de D. Teofilo contra LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, sobre reintegro de gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Domingo Salto García en nombre y representación de D. Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-3-2014 (rec. 257/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento del derecho al abono de prestaciones farmacéuticas con condena a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

Consta que el actor padeció un accidente de trabajo el 26-4-2006, con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio, y que la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.

Indica la Sala que el actor solicita el abono de unos gastos farmacéuticos, que no cuantifica, como reintegro de gastos sanitarios, en atención a la exigencia de tratamiento que se corresponde con las consecuencias del infarto sufrido. La sentencia de instancia determinó que se trata de una enfermedad coronaria con la concurrencia de diversos factores de riesgo que ya existían antes del infarto (hipertensión, colesterol, estrés,...) y los medicamentos a prescribir tienen por objeto el tratamiento de dichos factores, sin que se acredite que sean consecuencia del accidente de trabajo, y sin que conste una prescripción de la medicación específica con posterioridad al alta laboral, por lo que no serían tendentes a la asistencia del padecimiento sufrido con ocasión del accidente de trabajo. Y tras referirse a la doctrina seguida por esta Sala IV, concluye que en el presente asunto estamos ante una pretensión declarativa, una petición de gastos farmacológicos indeterminada y no cuantificada, que sólo concuerda con un inicial origen profesional de un infarto acaecido en 2006, pero lo solicitado no se corresponde con el mismo, sino que responde al tratamiento de otros factores de riesgo existentes antes y después de aquél, lo que no deja de ser una contingencia común.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la Mutua aseguradora al tiempo del accidente de trabajo debe hacerse cargo del tratamiento farmacológico prescrito por dicha causa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 27-5-2003 (rec. 3245/2002 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua MAZ y confirma la sentencia de instancia, que estima la demanda y declara que los fármacos necesarios para corregir la disfunción eréctil que padece el actor a consecuencia del accidente de trabajo y, concretamente, el denominado Viagra, deben ser abonados por la Mutua Maz, condenando a ésta a que le abone 249 euros por gastos ya efectuados y a continuar sufragándolo en lo sucesivo.

Alega la Mutua recurrente en suplicación que, como entidad colaboradora, no se le puede exigir más que a la propia Seguridad Social en sí misma, y, en su consecuencia, al no estar incluido el fármaco Viagra en la Orden de 6-4-1993, por la que se desarrolla el RD 83/93 de 22 de enero, que regula la relación de medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de la Salud, tal medicamento no se encuentra en la prestación farmacéutica de dicho Sistema, y no puede imponerse a la que recurre que se recete a su costa. Lo que no es estimado por la Sala, que considera que el reintegro de los gastos del medicamento que se pretensionan tienen por causa un incontrovertido accidente laboral, para cuya contingencia rige el principio de la reparación íntegra del daño causado, y al actor se le ha prescrito el referido fármaco como tratamiento de la disfunción eréctil, de ahí que en interpretación literal, lógica, sistemática y teleológica de la normativa reseñada se colige que la Mutua Maz debe abonar al actor los fármacos necesarios para corregir la disfunción eréctil que padece a consecuencia de accidente de trabajo y concretamente el denominado Viagra. Y a ello no empece que este medicamento no se encuentre incluido en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, porque es notorio que en la fecha de elaborarse y publicarse dicha normativa, aquel fármaco aún no se había comercializado.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, incluso obviando que en la sentencia de contraste se ejercita una clara acción de condena y en la recurrida una acción declarativa, los hechos acreditados y los debates suscitados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste no se discute que la prestación farmacéutica solicitada por el actor trae su causa del accidente de trabajo que el mismo sufrió en su día, centrándose el debate en si el medicamento solicitado debe ser abonado por la Mutua, toda vez que el mismo no se encuentra contemplado en la Orden de 6-4- 1993, por la que se desarrolla el RD 83/93 de 22 de enero, que regula la relación de medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de la Salud; y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que lo acreditado es que las prestaciones farmacéuticas solicitadas por el actor no traen su causa del accidente de trabajo, sino que responden al tratamiento de diversos factores de riesgo que ya existían antes del infarto y con posterioridad (hipertensión, colesterol, estrés,...), sin que se haya debatido en absoluto sobre la inclusión o no de los medicamentos reclamados entre los que son financiados por el Sistema Nacional de Salud.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de julio de 2014, en el que viene a indicar que el derecho a acceder a los recursos es parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , sin embargo, dicha vulneración del art. 24 C.E . no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS , requisito que aquí no concurre.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 257/2014 , interpuesto por D. Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 11 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 467/2013 seguido a instancia de D. Teofilo contra LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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