SAP Barcelona 211/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteCARMEN SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE
ECLIES:APB:2016:2168
Número de Recurso270/2015
ProcedimientoAPELACIÓN PENAL
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO Nº 270/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 61/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 270/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 61/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, seguidos por un delito robo con fuerza en las cosas, contra Landelino ; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de septiembre de 2015, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condenó a don Landelino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condenó a don Landelino a indemnizar al legal representante de la empresa GRUPRAT S.A. en cuantía de 120 €.

Que debo absolver y absuelvo a doña Marisol y a don Jose Ignacio .

Con expresa condena en costas a don Landelino ".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado deliberación, votación y fallo, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal. TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, al que se añade:

El auto de apertura del juicio oral se dictó en 30 de mayo de 2015, y con posterioridad se dictaron dos providencias en 22 de noviembre de 2011, acordando la unión a los autos del escrito de defensa, y en 9 de diciembre de 2011, otra que acordaba lo mismo respecto al escrito defensa de Marisol, así como pedir certificación registral relativa al fallecido de Jose Ignacio . El auto de admisión de pruebas data de 27 de noviembre de 2014, y en 21 de noviembre de 2014 se dio traslado de la causa al Ministerio Fiscal, mediante providencia, para que informa sobre la prescripción de los hechos, que fue denegada por Auto de 13 de marzo de 2015".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la pretensión impugnatoria alegándose los siguientes motivos de impugnación: a) infracción de ley y de precepto constitucional al haber sido vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia por indebida aplicación del artículo 730 de la Lecrim, b) alternativamente, infracción del principio in dubio pro reo, y c) subsidiariamente indebida aplicación del artículo 238 del código penal

SEGUNDO

Sin embargo con carácter previo al análisis de los motivos de recurso, y toda vez que afecta a la responsabilidad criminal de los condenados debemos pronunciarnos respecto a la prescripción de las actuaciones, interesada por la defensa del recurrente como cuestión previa en la primera vista oral celebrada, habida cuenta que no compartimos la resolución dictada, y consideramos que los hechos están prescritos.

La prescripción es una institución procesal de orden público y puede ser apreciada en cualquier momento de la causa, sin que ni tan siquiera haya sido solicitado por las partes.

Entrando en el análisis de la prescripción no podemos obviar que los hechos ocurrieron en el año 2009, por tanto es de aplicación a la presente causaóel plazo de prescripción vigente en el momento del hecho para los delitos menos graves - artículo 131 CP -, que era de tres años.

La sra. Juez de lo penal estableció en su resolución de 13 de marzo de 2015, diferentes actuaciones procesales que consideraba interrumpían la prescripción. En concreto, tras el auto de apertura del juicio oral de fecha 30 de mayo de 2011, considera que interrumpe la prescripción, el escrito defensa formulado por la representación procesal del sr. Landelino en 22 de noviembre de 2011- folio 272-, la providencia que lo tiene por unido- folio 273-; el escrito de defensa formulado por la representación procesal de la sra. Marisol en 22 de noviembre de 2011 - folio 278- y la providencia uniendo dicho escrito en 9 de diciembre de 2011, y que además acordaba pedir al Registro Civil de Tarragona certificación relativa al fallecimiento de Jose Ignacio folio 283-. Por tanto, la última fecha de prescripción en sede de instrucción sería la de 9 de diciembre de 2011. Aunque añade que el escrito de defensa del sr. Landelino fue presentado en 22 de noviembre de 2014, pero debe ser un error, pues fue presentado, según lo dicho y se puede comprobar, en 22 de noviembre de 2011.

El inicio de la prescripción los fija, según dicho escrito, en 9 de diciembre de 2011 y no en la fecha del auto de apertura del juicio oral, pues se considera que los escritos de defensa interrumpen la prescripción.

Cierto es que dicha cuestión no es pacífica y que existen diferentes interpretaciones sobre la materia en las distintas secciones de esta Audiencia Provincial, sin que se llegara a adoptar acuerdo alguno, en al reunión de Magistrados de la Sala penal, al debatirlo para unificar criterios. En este Tribunal y según hemos manifestado en reiteradas ocasiones, ni los escritos de defensa ni las diligencias de ordenación tienen aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, por no ser diligencias procedentes del órgano judicial. Tempoco la tienen las Providencias de mera tramitación.

Nos reafirmamos en que carece de operatividad, a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, el escrito de defensa, pues de conformidad con la doctrina fijada en esta materia por el TS, debemos recordar, a los efectos de la aplicación del art. 132 en relación al art. 131.1 CP, que la resolución judiciales sin contenido sustancial no pueden ser tenidas en cuenta a estos efectos. De esta forma, en la STS de 5 de mayo de 2010 : "la doctrina de esta Sala entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral......

Desde luego las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, considerando tales, aquellas que vulgarmente son conocidas como resoluciones de "relleno", anodinas o intrascendentes, que no constituyan una efectiva prosecución del procedimiento. Se han declarado intranscendentes, a título de ejemplo, la expendición de testimonios, certificaciones, personaciones, solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias, etc. (véase por todas S.T.S. 1578/2004 de 7 de septiembre )".

Por su parte la STS 975/2010 de 5 de noviembre, considera que no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el...

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