STSJ Extremadura 227/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2012
Fecha26 Abril 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00227/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0202950

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000087 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000673 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Luis María

Abogado/a: ESTEBAN CORCHADO MARCOS

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Pablo

Abogado/a: LUIS REVELLO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 227/2012

En el RECURSO SUPLICACION 87/2012, formalizado por el letrado D. Esteban Corchado Marcos, en nombre y representación de Luis María, contra la sentencia número 500/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 673/2011, seguidos a instancia de Juan Pablo frente a Luis María, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Pablo presentó demanda contra Luis María, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 500/2011, de fecha treinta de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante D. Juan Pablo, presta servicios para la empresa Claudio Jesús Cortés Collado desde el 1/09/2010, con la categoría de comercial percibiendo un salario mensual de 916,66 euros brutos (30,55 euros día). (f.14 a 29 y 30 a 66).

  1. - Las partes suscribieron el 1/09/2010 al amparo del art. 8 de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguraos Privados un contrato en el que acuerdan que D. Juan Pablo colabore en la en la actividad de promoción y captación de clientela de seguros en calidad de Auxiliar Externo, dando su contenido por reproducido. (f.25 a 29, 30 a 34).

  2. - El actor desde septiembre de 2010 a julio de 2011 percibió por transferencia bancaria la cantidad de 837 euros neto que equivale a 900 euros brutos, haciendo contar como concepto "subvención". (f. 14 a 24, 45 a 66).

  3. - El actor percibió en concepto de comisiones devengadas correspondientes a pólizas de seguro intermediadas las siguientes cantidades: 50 euros brutos por el periodo de 31/01/2011 a 28/02/2011; 50 euros brutos por el periodo de 1/03/2011 a 30/04/2011; 50 euros brutos por el periodo de 1/05/2011 a 30/07/2011; 50 euros brutos por el periodo de 1/08/2011 a 30/10/2011. (f. 35 a 43).

  4. - Al trabajador se le comunicó verbalmente el fin de la prestación de sus servicios el 13/09/2011.

  5. - El actor no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior.

  6. - el 10/10/2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia. (f. 4)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Juan Pablo, contra la empresa "CLAUDIO JESUS CORTÉS COLLADO", y en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 1.489,31 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá a la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o notificación de la sentencia a razón de un salario de 30,55 euros diarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA en fecha 05-03- 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-4-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El empresario demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, rechazando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social alegada en la instancia, estimó la demanda del demandante y declaró la existencia de despido improcedente con las consecuencias a ello inherentes.

El recurso contiene un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se suprima el quinto de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que pueda accederse a ello porque no cita el recurrente documento o pericia ninguna en que se apoye, limitándose a razonar que no existe prueba de lo que en el hecho de que se trata consta probado y olvidando que como ha señalado esta Sala en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, "la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -".

SEGUNDO

En el otro motivo, al amparo del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 2 de la citada ley procesal, con cita también de la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, del art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del convenio colectivo del sector de mediación en seguros privados, de los arts. 8 y 56 ET y del Real Decreto 764/2010, de 1 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006.

Discutiéndose la competencia de este orden jurisdiccional, como nos dicen las SSTS de 2 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 2009 : "el tema de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia es una cuestión de orden público que debe resolver el Tribunal de casación incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia. Son numerosísimas las Sentencias de esta Sala que han mantenido esta doctrina, de las que mencionamos las de 22 febrero y 29 enero 1991, 8 junio y 13 abril 1989, 20 marzo 1985, 19 diciembre 1984 y 30 octubre 1982, entre otras muchas. Así la mencionada Sentencia de 29 enero 1991 precisó que «para decidir sobre esta cuestión la Sala ha de examinar todas las alegaciones y pruebas practicadas sin quedar limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos del recurso»; y la Sentencia de 22 febrero 1992 declaró que «para resolver lo procedente ha de ser enjuiciado todo lo alegado y probado, sin limitación alguna que derive de la sentencia recurrida ni de los términos del recurso".

Aquí esa discusión sobre la competencia material para conocer de la demanda se deriva de que el demandado niega entre él y el demandante exista contrato de trabajo y, al respecto, señala la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2011 :

en juego esta presunción. Esto es claro, toda vez que, a este respecto, es necesario que quede acreditado que el interesado «presta sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro»".

Lo mismo ha de sostenerse en virtud del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y aquí, para que pueda declararse la nulidad o improcedencia de un...

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