STSJ Canarias 1244/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3543
Número de Recurso613/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1244/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: AP

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000613/2015

NIG: 3501644420140002528

Materia: Procedimiento de oficio individual

Resolución:Sentencia 001244/2015

Proc. origen: Procedimiento de oficio Nº proc. origen: 0000252/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MANUEL ZAPATA Y JAVIER ANYROS S.C.P.

Recurrido Remedios

Recurrido Ana María

Recurrido Celestino

Recurrido Coro

Recurrido TGSS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000613/2015, interpuesto por D. MANUEL ZAPATA Y JAVIER ANYROS S.C.P., frente a Sentencia 000443/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000252/2014-00 en reclamación de Procedimiento de oficio individual siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por TGSS, en reclamación de Procedimiento de oficio individual siendo demandados MANUEL ZAPATA Y JAVIER ANYROS S.C.P., Remedios, Ana María, Celestino y Coro y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 noviembre 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- De estimarse la demanda Dña. Remedios ha venido prestando servicios para la empresa Zapata-Aneyros, mediante un contrato mercantil, con una antigüedad de 15 de febrero de 1991 y salario anual de 14.229,74 euros brutos.

Dña. Coro ha venido prestando servicios para la empresa Zapata-Aneyros, mediante un contrato mercantil, con una antigüedad de 1 de junio de 2001 y salario anual de 15.495,84 euros brutos.

D. Celestino ha venido prestando servicios para la empresa Zapata-Aneyros, mediante un contrato mercantil, con una antigüedad de 17 de marzo de 1994 y salario anual de 10.598,61 euros brutos.

Dña. Ana María ha venido prestando servicios para la empresa Zapata-Aneyros, hasta la fecha de su jubilación, mediante un contrato mercantil, con una antigüedad de 25 de julio de 1985 y salario anual de

18.917,13 euros brutos.

SEGUNDO

El día 13 de febrero de 2013 se iniciaron actuaciones inspectoras sobre la empresa Manuel Zapata y Javier Aneyros, S.C.P.

A consecuencia de las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 28 de octubre de 2013 se levantó Acta de liquidación NUM000, que consta en las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida, de deudas por las cuotas de Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta.

También se levantó ese mismo día Acta de infracción NUM001, que consta en las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida, por la falta de afiliación inicial o alta de trabajadores tipificada y calificada como grave en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social

Notificadas dichas actas a la empresa demandada, el 27 y 30 de diciembre presentó escrito de alegaciones destacando la no consideración de la relación como laboral.

El 22 de enero de 2014 por la Inspección Provincial de Trabajo se efectuó un informe sobre el escrito de alegaciones y se remitió nuevo escrito de alegaciones por la empresa el 10 de febrero de 2014. Se da por reproducido.

TERCERO

Los trabajadores demandados (subagentes) recibían órdenes e instrucciones de la empresa.

La empresa fija las condiciones para la realización de la actividad de cobro de primas y cobro de las comisiones.

La empresa no consiente que los subagentes se lleven la cartera de clientes, ya que no es suya.

La práctica totalidad de las comisiones que perciben los subagentes son por la gestión de cobro de las primas de los seguros de los clientes.

Las comisiones que perciben por cobro de las primas se liquidan mensualmente.

Los subagentes deben acudir a la oficina a recoger los recibos para cobrarlos y liquidarlos y deben rendir cuentas a la empresa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimo la demanda presentada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra MANUEL ZAPATA Y JAVIER ANEYROS S.C.P., Remedios, Ana María, Celestino y Coro, sobre procedimiento de oficio declarando el carácter laboral de la prestación de servicios de los trabajadores Dña. Remedios, Dña. Coro, D. Celestino y Dña. Ana María con la empresa demandada, con todos los efectos inherentes a tal declaración y debiendo la empresa demandada estar y pasar por la presente declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MANUEL ZAPATA Y JAVIER ANYROS S.C.P., siendo impugnado de contrarios y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A raíz de las actuaciones inspectoras iniciadas con fecha 13 febrero 2013 a la empresa Manuel Zapata y Javier Anyros SCO, el actuante sostiene que existe relación laboral entre dicha empresa y Dª Remedios, Dª Ana María, D. Celestino y Dª Coro, y extiende acta de liquidación y acta de infracción, impugnadas por el sujeto responsable que niega la vinculación laboral que se afirma.

A fin de que se determine la naturaleza de la relación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social ejerce la acción de oficio que da origen a los presentes autos.

En la instancia se ha declarado laboral el vínculo

Disconforme la empresa se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que impugna la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Remedios, Dª Ana María, D. Celestino y Dª Coro .

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS la recurrente, en relación al relato de hechos probados, interesa:

  1. - La modificación del ordinal tercero para el que propone la siguiente redacción:

    Tercero.- Las personas demandadas (subagentes externos). Tienen una comisión periódica pero que pese a actuar por cuenta del mediador de seguros, asumían el riesgo y ventura de negocio, respondiendo de los recibos o cantidades a ellos entregadas, de tal forma que si las mismas eran perdidas o sustraídas, debería el auxiliar reponerlas de su propio patrimonio, teniendo igualmente el auxiliar que pagar todos los costes derivados de la captación de clientes, sin que la empresa los reembolse o los anticipe incluso en aquellas operaciones de captación que resulten fallidas. (Vehículos, gasolina, teléfonos, móviles, etc...).

    La empresa no proporciona a los auxiliares externos todos los medios para realizar su actividad. No proporcionan herramientas técnicas y especificas que hayan de ser utilizadas en exclusividad, sino de mero material instrumental (hacer una llamada de teléfono, enviar un fax...), pero no tienen como quedó acreditado un concreto puesto de trabajo. Acuden una vez al mes a las oficinas a cobrar.

    Su radio de actuación se reduce a una zona concreta pero no delimitada por la empresa. La zona es donde residen habitualmente (su pueblo), y los clientes heredados de sus familiares. (Pueden ampliar las zonas de actuación, la empresa no lo impide).

    No se le exigen obtener unos objetivos mínimos marcados por la empresa.

    Solo acuden una vez al mes a cobrar, pero ni conciertan entrevistas, ni se le marcaba cuando tenían que ir por la agencia, ni atendían en la oficina, ni se le contrataban donde estaban ni se les pedían justificante, ni se cogían vacaciones.

    Son titulares de una actividad empresarial autónoma y propia. Corren con el resultado o buen fin de las operaciones pues si los clientes no pagan, no cobran la comisión además de las responsabilidad que asumen por cualquier operación en la que intervienen.

    Apoyo probatorio : no cita.

  2. - La incorporación de un nuevo ordinal, cuarto, con el tenor:

    Cuarto.- Consta Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda donde se concretan la...

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