STSJ Extremadura 510/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1831
Número de Recurso331/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución510/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00510/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2009 0300531

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000331 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000467 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Miguel Ángel

Abogado/a: JOSE CORTES VILLALOBOS

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado Social:

Recurrido/s: DIRECCION000,C.B.

Abogado/a: JULIO GOMEZ ESTEBAN

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 510

En el RECURSO SUPLICACION 331/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE CORTÉS VILLALOBOS, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia número 75/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 467 /2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a DIRECCION000 C.B., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Miguel Ángel, presentó demanda contra DIRECCION000 C.B., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 75, de fecha veinticinco de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Rollo: "1º.- En 2008 mas en fecha que no consta, D. Melchor (comunero de la citada C.B) apalabra con el actor D. Miguel Ángel, la realización de la campaña de saca de corcho, de manera que aportan un determinado precio por quintal de corcho (separado del tronco y debidamente apilado en la finca en disposición de ser transportado), precio que habría de ser satisfecho por la C.B. a D. Miguel Ángel, comprometiéndose éste a realizar la oportunas labores para obtener la cosecha pactada, aportando para ello tanto los medios materiales necesarios (tractores, remolques, bestias de carga, etcétera) como las personas precisas para ejecutar tal labor silvícola. 2º.- La C.B. -y por razón de tal acuerdo verbal.-satisfizo el 7-X-2008 a D. Teofilo (parte actora del procedimiento número 474/2009 seguido ante este Juzgado de lo Social, también sobre reclamación de cantidad por débitos salariales contra la citada C.B. y hermano del ahora actor D. Miguel Ángel ), la suma de veinte mil euros y el día 12-IX-2008 pagó al actor D. Miguel Ángel la suma de nueve mil quinientos euros. 3º.- El día 20-VII-2009 se celebró el acto de conciliación (promovido por papeleta presentada por la actora el previo día 26-VI) sobre reclamación de cantidad ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes se avinieran. 4º.- Según las tablas salariales (así, diario Oficial de Extremadura de 4-III-2009) del Convenio Colectivo del Campo de Extremadura (código de convenio nº 8100095, cuya inscripción se ordena por Resolución de 9-VIII-2007, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo, y publicado en el D.O.E. del siguiente día 21) para el año 2008, el salario base de un peón agrícola para el "resto de faenas" es de 34#80 euros al día. 5º.- D. Miguel Ángel considera que la suma debida por la C.B. por dicha campaña del corcho en la que trabajó el actor es de

45.841 euros."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por DIRECCION000, C.B. contra la demanda deducida por D. Miguel Ángel, debo declarar y declaro la incompetencia de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de aquélla, advirtiendo al demandante que podrá, si a su derecho interesa, ventilar su pretensión ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 22-6-10 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-9-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de su demanda y le advierte que el competente es el orden civil, ante lo que formula un único motivo que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los arts. 1. y 2.a) de esa misma ley y acaba pretendiendo que la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Hay que empezar por señalar que lo que pretende el recurrente nunca puede prosperar porque lo único que procedería, si estuviera mal apreciada la incompetencia, por ser la cuestión debatida competencia del orden social, es anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento anterior a ella para que el juzgador entrara en el fondo de la cuestión y la resolviera si es que no existe ningún otro obstáculo procesal para ello, pero eso no se pide en el recurso. Sin embargo ello no es óbice para que la Sala entre a determinar la competencia y, en su caso, acordar la nulidad a que nos hemos referido, como se desprende de lo que se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008, en la que se resolvió recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una de esta Sala. Se expone por el Alto Tribunal.

"La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 26 de septiembre de 2006, argumenta que, no habiéndose solicitado nulidad de actuaciones, ni poder declararla de oficio, de acuerdo con el mandato del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción acordada por La Ley Orgánica 19/2003, no entró a analizar si era o no procedente la declaración de caducidad efectuada, en tanto que la apreciación de esa argumentación carecería de efectos al no poder declarar una nulidad de actuaciones que no le había sido solicitada".

Sobre la sentencia alegada como contradictoria en el recurso se dice: "se invoca la ya citada sentencia Tribunal de Castilla-La Mancha de seis de mayo de 2005 . Esta resolución estimó el recurso del demandante que había visto desestimada en la instancia su pretensión de revisión del grado de invalidez, por haberse apreciado mal formulada la reclamación previa. Había formalizado el recurso al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley procesal, y la Sala estima que, aunque ese precepto ampara el recurso en el que se denuncien infracciones sustantivas, en lugar de haber solicitado la nulidad al amparo del apartado

  1. de dicho precepto, la incoherencia del suplico y los defectos formales observados o "las deficiencias técnicas del escrito de interposición del recurso de suplicación no pueden suponer rechazo ad limine del examen de la pretensión por el Tribunal".

Ante la contradicción de los pronunciamientos, pues esta Sala entendió que, no solicitándose la nulidad de actuaciones en el recurso, no podía apreciarse de oficio, mientras que en la alegada como contradictoria el Tribunal acordó la nulidad a pesar de los defectos técnicos del recurso, el Tribunal Supremo resolvió de la siguiente forma:

"Lo cierto es que el recurrente en suplicación impugnó la interpretación que la sentencia de instancia había realizado del art. 71 de la Ley procesal y había argumentado con razonamientos suficientes. Se cometió, desde luego, el error técnico apuntado, debiendo precisar ahora si las consecuencias que la Sala acordó de tales defectos fueron desproporcionadas.

El Tribunal Constitucional (sentencia 92/1990 ) recordaba que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental", añadiendo que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima" (Sentencias 68/1988, 134/1989, 92/1990 y 130/1998, entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que "lo relevante, a tal fin, no es la «forma» o «técnica» del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas...

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