ATS, 22 de Marzo de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:4093A
Número de Recurso2670/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2009, en el procedimiento nº 632/2008 seguido a instancia de D. Roque contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2010 se formalizó por la Letrada de la Administración Dª María José Alonso Gómez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 puso fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, acordándose la continuación del interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 2 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )].

El actor, nacido el 13 de marzo de 1943, ha trabajado y cotizado en España y luego en Holanda. El INSS le ha reconocido una pensión de jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios con efectos económicos del 20 de marzo de 2008, base reguladora de 22,80 # por el periodo de cotización de 1 de septiembre de 1953 a 31 de agosto de 1968 y porcentaje del 12,82% con cargo a la Seguridad Social española. La sentencia recurrida confirma la de instancia que reconoce una base reguladora de 1.378,23 # calculada conforme a las bases medias de los quince años anteriores al hecho causante en el periodo de 1 de marzo de 1993 a 29 de febrero de 2008. La sentencia aplica el convenio entre España y los Países Bajos en lugar del Reglamento CE 1408/1971, Anexo VI, 4 D, por ser más favorable para el trabajador, remitiéndose en este sentido a la doctrina unificada que así lo declara.

El INSS interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que el convenio de España y el Reino de los Países Bajos no contiene una norma más beneficiosa para el trabajador que la contenida en el Reglamento 1408/1971 .

La decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias de 21 de octubre de 2002 (R. 276/2002 ), 16 de junio de 2004 (R. 4399/2003 ), 21 de noviembre de 2006

(R. 3897/2005 ), 30 de enero de 2007 (R. 4557/2005 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ) y 29 de abril de 2009 (R. 4519/2007 ), entre otras. Estas sentencias establecen, en síntesis, la aplicación preferente del artículo 25.1.b) del Convenio bilateral sobre el Anexo VI.D).4 ) del Reglamento CE 1408/1971, en la versión del Reglamento 1248/1992, cuando, como sucede en este caso, aquella norma es más beneficiosa para el trabajador que las dimanantes del derecho comunitario y por tanto el cálculo de la base reguladora ha de hacerse a partir de las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador en España, conforme al referido criterio interpretativo, iniciado en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1993 .

Concretamente, la sentencia de 21 de octubre de 2002, con cita de otra anterior de 28 de mayo de 2002, se pronuncia en los siguientes términos: «Argumenta la parte recurrente en apoyo de su pretensión que el Convenio bilateral de Seguridad Social entre España y los Países Bajos de 5 de febrero de 1974 es de aplicación al caso, y que el art. 24.1 .b. de este acuerdo internacional ordena la consideración de las cotizaciones acumuladas por el actor en Holanda (con el tope de las bases máximas españolas) en el cálculo de la base reguladora de la pensión española. Pero este segundo paso del argumento no se puede ni se debe dar. Lo que dice el precepto citado es que la institución que conceda la pensión española ha de calcularla como si los meses de cotización en Holanda "se hubieran cumplido exclusivamente bajo su propia legislación". No hay en este enunciado mandato de integración o incorporación de las cotizaciones holandesas al cálculo de la pensión española. Sí hay en cambio una remisión genérica al ordenamiento español de la Seguridad Social, en el cual, de acuerdo con jurisprudencia consolidada, las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias, y no a las cotizaciones mínimas o a las cotizaciones máximas, de un asegurado que trabaja en España. Esta línea jurisprudencial se inicia en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993, siendo seguida luego por otras de 3 y 18 de mayo de 1994 ; 9 de octubre de 1995 ; 14 de noviembre de 1995 ; 12 de febrero de 1997 ; 10, 12, 15 y 16 de marzo de 1999 ; 17 de diciembre de 1998 ; 30 de septiembre de 1999 ; y 7 de diciembre de 1999 ».

Por lo tanto y a la vista de lo expuesto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada que se acaba de citar. La tesis del INSS, como se ha dicho, es que el convenio bilateral con los Países Bajos no contiene un precepto específico sobre el cálculo de la base reguladora, afirmando que la doctrina jurisprudencial solo ha resuelto el problema de si las bases de cotización a tener en cuenta son la media existente entre las mínimas o máximas, o las bases máximas vigentes en España. La Sala IV no ha negado la premisa del argumento del INSS en cuanto a que el convenio hispano-holandés no regula expresamente la forma de calcular la base reguladora -ni siquiera en las sentencias citadas como exponente de tal tesis (folio 10 del recurso)-, lo que sucede es que han seguido el razonamiento expuesto más arriba.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración Dª María José Alonso Gómez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 1098/2009, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 12 de enero de 2009, en el procedimiento nº 632/2008 seguido a instancia de D. Roque contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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