ATS, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2009, en el procedimiento nº 889/2008 seguido a instancia de D. Juan Carlos y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (SCT) contra CABLEUROPA S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandante D. Juan Carlos y la demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de octubre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la demandada, desestimaba el interpuesto por la codemandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 23 y 30 de diciembre de 2009 se formalizaron por el Letrado D. Francisco Sierra González en nombre y representación de CABLEUROPA S.A.U. y el Letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Juan Carlos, respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infración legal, falta de contradicción y falta de legitimidad para recurrir. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó CABLEUROPA S.A.U.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor, que venía prestando servicios para la empresa demandada CABLEUROPA SAU, está afiliado al Sindicato Trabajadores de Comunicaciones, es integrante de la comisión ejecutiva de la sección sindical en la empresa y miembro del comité de empresa de Valencia, cargo para el que fue elegido en el proceso electoral de 21 de abril de 2005. La empresa, tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio, procedió al despido del actor por motivos disciplinarios con efectos de 22 de agosto de 2008.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido por vulneración del derecho de libertad sindical, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir, así como al abono de la indemnización de 1 # por la vulneración del citado derecho fundamental. Contra la misma recurrieron ambas partes en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2009 (R.2250/2009 ) que estima en parte el recurso de la empresa, revocando la condena al pago de indemnización por daños morales y confirmando el resto de los pronunciamientos de la de instancia.

SEGUNDO

Recurre la empresa Cableuropa en casación unificadora impugnando la declarada nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de enero de 2009 (R. 554/2008 ).

En el recurso se aprecian hasta tres causas de inadmisión. En primer lugar ni siquiera intenta relacionar la contradicción de forma precisa y circunstanciada pues se limita a la simple cita de las dos sentencias de contraste al inicio del escrito de formalización y en la página 4 del mismo, sin ninguna otra referencia, omitiendo así la necesaria comparación de los supuestos allí enjuiciados con el de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la ley exige para apreciar la contradicción que se denuncia.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

TERCERO

En segundo lugar, en el escrito de formalización no se cita una sola disposición legal infringida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008,

R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

CUARTO

Y en tercer lugar la contradicción entre la sentencia recurrida y seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de enero de 2009 es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

Y es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso de autos quedan acreditados los siguientes extremos: que el actor era afiliado al Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), con la condición de miembro del comité de empresa en un determinado centro de trabajo, sin que se cuestione que la demandada conocía tales hechos; que la demandada ha despedido a todos los integrantes, excepto a uno, de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical de STC con la segunda imputación señalada en la carta de despido (fraude en la liquidación de gastos por cenas) a todos ellos; que la tramitación del expediente disciplinario coincidió con la celebración de las elecciones sindicales que tuvieron lugar en entre los meses de marzo y abril de 2008 y el actor fue despedido el 22 de agosto de 2008; que el sindicato del actor discrepó públicamente del ERE del año 2006 y que dicho sindicato es el mas representativo en la empresa. En base a las anteriores circunstancias, y teniendo en cuenta que, a pesar de que la empresa tenía conocimiento de los hechos sancionables desde septiembre de 2007, como consecuencia de la realización de una auditoria interna, sin que se detectara anomalía alguna y abonándose los gastos al actor sin objeción, la sentencia recurrida considera que existe un panorama indiciario del que surge la sospecha de una conducta empresarial de represalia contra el actor.

Pues bien; nada parecido se acredita en la sentencia de contraste cuyos hechos probados sólo relatan el despido disciplinario de la actora, que el 29 de noviembre de 2007 se constituyó la Sección Sindical Regional de UGT y que la actora fue nombrada Secretaria General, lo cual no fue comunicado a la empresa. En su fundamentación la sentencia valora que la empresa no tuvo conocimiento de la constitución de la sección sindical ni del cargo para la que se eligió a la actora, por lo que el despido no pudo producirse con violación de su derecho a la libertad sindical. Y más adelante argumenta sobre la falta de prueba de un supuesto aviso de la actora acerca de que pensaba ejercer o promover la acción sindical en el centro de trabajo, extremo cuya incorporación al relato fáctico rechaza.

Como consecuencia de la absoluta falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción no es posible saber en qué punto centra el recurso la contradicción, pero lo cierto es que la misma es inexistente, atendidas las distintas situaciones que cada sentencia contempla.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 7 de enero, en las que insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, obviando cualquier referencia a las otras causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto en la precedente providencia.

QUINTO

Recurre también el demandante en casación unificadora planteando dos materias de contradicción, relacionadas ambas con la inexistencia de prescripción de las faltas apreciada por la sentencia impugnada. En efecto, en el fundamento de derecho quinto se razona que, imputándose al actor una conducta continuada, lo cierto es que la última factura supuestamente fraudulenta se presentó por el actor el 5 de febrero de 2008, iniciándose el expediente sancionador el 27 de marzo de 2008, comunicándose al actor el pliego de cargos el 25 de junio de 2008 y el despido el 22 de agosto siguiente, dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 60.2 del ET. Y ello, porque la tramitación del expediente administrativo suspende el cómputo de dicho plazo, sin que sea imputable a la empresa la dilación en su tramitación.

El recurso formulado por el actor debe inadmitirse porque carece de legitimación para interponer el presente recurso, ya que del fallo no se deriva consecuencia negativa alguna o gravamen para el, al haber sido el despido declarado nulo y no afectar el motivo planteado al fallo de la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 448 LEC la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido parte en el pleito, resultan afectados desfavorablemente por la resolución que se intenta recurrir ( sentencias de 2 de julio de 2002, R. 420/2001, 10 de noviembre de 2004, R. 4531/2003, 26 de octubre de 2006, R. 3484/2005 y autos de 30 de abril de 2004, R. 4730/2003, 8 de junio de 2004, R. 4635/2003, 19 de julio de 2004, R. 4624/2003, 15 de marzo de 2007, R. 1412/2005, 25 de septiembre de 2008, R. 1762/2007 y 12 de febrero de 2009, R. 1471/2008). No obstante, tampoco concurriría el requisito de la contradicción. En primer lugar, plantea el actor recurrente que, partiendo de que la incoación del expediente disciplinario suspende el plazo de los 60 días de prescripción, cuando finalice el mismo la empresa sólo dispondrá de los días no agotados del plazo para imponer la sanción. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 31 de enero de 2001 (R. 148/2000 ). Dicha sentencia, tras estimar el recurso de la entidad demandada, devuelve a las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia, para que se pronuncie sobre las restantes cuestiones planteadas en el pleito de despido disciplinario teniendo en cuenta la doctrina unificada de que el despido disciplinario no quedó afectado por la prescripción extintiva de las faltas sancionadas ex art. 60.2 ET . En un caso en el que lo que se traía a consideración de la Sala a través del recurso de casación unificadora, era si el plazo de prescripción de las faltas se interrumpe como consecuencia del trámite previo de audiencia previa al delegado o delegados sindicales del sindicato al que está afiliado el trabajador sancionado o despedido.

No puede apreciarse la contradicción por la razón fundamental de que los pronunciamientos de las sentencias comparadas son coincidentes, ya que en ambos casos se aprecia la inexistencia de prescripción de las faltas. Por otra parte, en el caso de autos la Sala aplica el plazo de prescripción larga, al ser la conducta infractora continuada, mientras que en el de la sentencia referencial no se discute que el aplicable el plazo de prescripción corta.

SEXTO

En segundo lugar, plantea que el "dies a quo" debe fijarse en el momento en que la empresa normalmente debió tener conocimiento de los hechos sancionables. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de octubre de 1986 (R. 97/1986 ), dictada en casación por infracción de ley. En el caso que examina esa sentencia, se había planteado demanda de despido notificado por la empresa el 10-9-1985, por faltas de puntualidad y de asistencia al trabajo durante los años 1984 y 1985 en las fechas que precisan los hechos probados 4º y 5º, y por desobediencia tras haberse tramitado el expediente contradictorio previo (que se inició el 27-6-1985 y terminó el 17-7-1985), requerido por tener la despedida la condición de representante de los trabajadores. Estimada la demanda, la empresa recurrió en casación, rechazando la Sala -en lo que ahora interesa- la infracción alegada del art. 60.2 ET, al constar en el relato fáctico que la trabajadora había sido advertida y amonestada por las faltas imputadas en varias ocasiones, no habiendo demostrado la empresa que su conocimiento de las infracciones fuese, por alguna causa atendible, posterior a la fecha en que aquéllas se registraron en el correspondiente medio de control, por lo que ha de entenderse se conocieron el mismo día de su comisión, a lo que añade que en este caso, el expediente tramitado no es un medio para investigar una realidad que ya se conoce, sino una garantía que la ley establece a favor de los representantes de los trabajadores.

De lo que se deduce la falta de contradicción, toda vez que las conductas que en cada caso dan lugar al despido son distintas, confirmando la sentencia de contraste la prescripción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, al constar que la trabajadora despedida había sido amonestada por las faltas imputadas en varias ocasiones, sin que la empresa demostrara su conocimiento posterior, cosa que no sucede en el supuesto que resuelve la sentencia recurrida, en la que se imputa una conducta continuada, conociéndose los hechos por la empresa tras las averiguaciones realizadas en la auditoria y el expediente correspondiente, lo que determina que el plazo de prescripción comience a computarse, en cada caso, desde fechas diferentes.

El actor no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello.

SÉPTIMO

Procede declarar la inadmisión de los recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas únicamente a la entidad demandada y recurrente, y pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Sierra González, en nombre y representación de CABLEUROPA S.A.U. y el Letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2250/2009, interpuesto por D. Juan Carlos y CABLEUROPA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 30 de enero de 2009, en el procedimiento nº 889/2008 seguido a instancia de D. Juan Carlos y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (SCT) contra CABLEUROPA S.A.U., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas únicamente a la entidad demandada y recurrente, y pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

4 sentencias
  • STSJ Extremadura 562/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...de 10 de diciembre de 2013 : [El recurrente carece de legitimación para recurrir puesto que, como nos dice el Tribunal Supremo en Auto de 10 de marzo de 2011, rec. 4401/2009, "De conformidad con el artículo 448 LEC la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido parte e......
  • STSJ Extremadura 81/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...ese recurso, el 467 de 2013 : [[El recurrente carece de legitimación para recurrir puesto que, como nos dice el Tribunal Supremo en Auto de 10 de marzo de 2011, rec. 4401/2009, "De conformidad con el artículo 448 LEC la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido parte......
  • STSJ Extremadura 571/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 Diciembre 2013
    ...razón el impugnante del recurso. El recurrente carece de legitimación para recurrir puesto que, como nos dice el Tribunal Supremo en Auto de 10 de marzo de 2011, rec. 4401/2009, "De conformidad con el artículo 448 LEC la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido part......
  • STSJ Extremadura 127/2020, 3 de Marzo de 2020
    • España
    • 3 Marzo 2020
    ...dado oportunidad de hacerlo, por lo que carece de legitimación para recurrir puesto que, como nos dice el Tribunal Supremo en Auto de 10 de marzo de 2011, rec. 4401/2009, "De conformidad con el artículo 448 LEC la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido parte en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR