ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "ANBETREIN, S.L." presentó el día 21 de junio de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2537/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 834/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián.

  2. - Mediante Providencia de 27 de julio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de julio siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "ANBETREIN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2011 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia (Propiedad Horizontal), con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN . En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos . En el motivo primero se alega la concurrencia de incongruencia extra petita y reformatio in peius que ha causado evidente indefensión a la parte recurrente, con infracción del art. 24 CE, al vulnerar el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y revoca la sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa cuando la misma no fue alegada como motivo de apelación formulado por la demandada. Todo ello supone un claro supuesto de reformatio in peius, infringiendo el art. 465.4 LEC

    , ya que la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa desestimada en primera instancia no fue recurrida por la demandada, ni tampoco en trámite de adhesión al recurso se formuló impugnación de la sentencia sobre esta cuestión. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE, al carecer de la motivación mínima y suficiente en relación con distintos puntos: a) la sentencia acoge la falta de legitimación activa de la actora pero sin explicar las razones que le llevan a considerar que ello es así, limitándose a señalar que se ha dictado un Auto en la pieza de medidas cautelares en el que se declaraba dicha falta de legitimación; b) en relación con la desestimación de la acción entablada tendente a la declaración de nulidad de las cuotas de participación por no ajustarse las mismas a los criterios legales, al omitir cualquier tipo de explicación al respecto, limitándose a declarar que los criterios establecidos en el art. 4 LPH permiten valorar otro tipo de circunstancias que afecten al valor de las diferentes fincas del inmueble, pero sin que se señalen las mismas o especifiquen; c) al no haberse mención alguna en la sentencia de la falta de aprobación de cuentas de la comunidad desde el año 2006; y d) al no haberse pronunciado sobre otros aspectos del recurso en los que no se entró al acogerse la falta de legitimación activa del actor. El tercer motivo alega la infracción del art. 217 LEC en relación con el principio de distribución de la carga de la prueba, al considera que el actor no ha acreditado no haber recibido las oportunas liquidaciones de gastos como el resto de los propietarios, de forma que al ser la demandada quien alegó la supuesta vinculación de actos propios y por ello debió ser ella quien lo probara.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en tres motivos, de manera similar en el escrito de preparación y en el de interposición. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y funda el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, contemplada en las SSTS de 11 de abril de 1995, 5 de julio de 2005 y 29 de enero de 2007, que declara que la existencia de acuerdos comunitarios anteriores fijando cuotas de participación no impugnados o la aprobación de las cuentas en las que se han aplicado tales cuotas no es obstáculo para que un propietario pueda instar su posterior modificación por ajustarse a los criterios legales establecidos en los arts. 3 y 5 de la LPH sin que tales acuerdos anteriores le vinculen e impidan la posterior acción revisoria. En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que declara que el pago de unos gastos de comunidad calculados incorrectamente o la no impugnación de las juntas que aprobaran dichas cuentas no implica una vinculación a los actos propios que impida discutir la procedencia de tales pagos en caso de error en su imputación o aplicación. Se citan las SSTS de 25 de marzo de 2004 y 16 de noviembre de 2004 . El tercer motivo alega la infracción del art. 18.1 LPH, fundando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el alcance de la obligación de pago o consignación que establece dicho precepto para admitir la legitimación activa para la impugnación de acuerdos sobre instalación de ascensor y su aplicación en relación con el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. A favor de una interpretación estricta del precepto se encuentra la AP de Madrid (Sección 10ª) de 2 de diciembre de 2009 y (Sección 8ª) de 30 de enero de 2009 . En contra de dicha argumentación, entendiendo que no puede aplicarse de manera estricta cuando se trata de gastos derivados del acuerdo que se impugna, se citan las SAP de Burgos (Sección 3ª) de 18 de noviembre de 2009 y (Sección 2 ª) de 26 de julio de 2002.

  2. - Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su materia.

    Visto el planteamiento del recurso de casación, el mismo incurre, respecto de motivo tercero, en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional invocado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, al citarse sentencias de distintas secciones de dos Audiencias Provinciales, no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interés casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    En cuanto al resto de las infracciones denunciadas en el escrito de interposición del recurso de casación procede admitirlas al no advertirse causa legal de inadmisión y haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 .

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso se articula, como ya se expuso anteriormente, en tres motivos donde denuncia: a) la incongruencia extra petita de la sentencia y vulneración de la prohibición de reformatio in peius; b) falta de motivación en relación con distintos aspectos del debate; y c) infracción del principio de carga de la prueba.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96

    ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5- 98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93

    , 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86

    , 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la acogida de la excepción de falta de legitimación activa, que fue objeto de impugnación expresa en el motivo cuarto del recurso de apelación de la demandada, donde se hacía referencia a la existencia de un recurso de apelación pendiente en la pieza de medidas cautelares y donde se planteó la falta de pago de los gastos de la comunidad por el actor, lo que impediría reconocerle legitimación activa para la pretensión ejercitada en la demanda, alegando la existencia de evidentes consecuencias de la resolución de dicho recurso en el presente, al afectar a una condición jurídica de orden público procesal. Al mismo tiempo, la sentencia sí explica el por qué entiende que concurre dicha excepción y es porque entiende que la consignación de los gastos fue extemporánea y carecía de validez. Todo ello determina que no concurra la alegada falta de motivación ni incongruencia extra petita en este punto, ya que sí fue objeto de impugnación expresa en el recurso de apelación de la demandada, al tiempo que hay que tener presente la doctrina de esta Sala que considera que "el tribunal de apelación no incurrió en infracción alguna del deber de congruencia, máxime cuando la legitimación "ad causam" es apreciable de oficio, pues como dice, entre otras muchas, la Sentencia de 31 de mayo de 2.006, con cita de la de 23 de diciembre de 2.005 "la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado". ( Sentencia de 24 de octubre de 2007, en recurso nº 4918/2000 ).

    La misma conclusión se alcanza respecto de la alegación de falta de motivación respecto al no pronunciamiento sobre la nulidad de las cuotas de participación por no ajustarse a los criterios legales, la falta de aprobación de cuentas desde el año 2006 o sobre otros aspecto del recurso de apelación (motivos primero y segundo), ya que respecto a estos últimos, al acogerse la falta de legitimación activa para impugnarlos, no tenía sentido entrar en el fondo del asunto. Respecto a las cuotas de participación, la sentencia entiende que la valoración de la prueba pericial efectuada por la Juez de instancia resulta correcta, ya que además tienen en cuenta otra prueba acerca de las características y valor de los locales comerciales propiedad de la actora, concluyendo que no otorga validez al criterio del perito, de forma que las cuotas que se atribuyeron en el año 1990 deben mantenerse al no vulnerar el art. 5 LPH, al tiempo que dichas cuotas fueron aprobadas por la comunidad, y no fueron impugnadas por el demandante. Por último la sentencia señala que sí fueron aprobados los gastos de la comunidad, pero además el demandante tuvo puntual conocimiento de los cálculos efectuados y no se manifestó en contra de los mismos. Por todo lo expuesto resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto en la motivación o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, ya que cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5- 98).

    Por otro lado, dado el planteamiento del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, también conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal

    ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherenciapero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000

    , ya que basta examinar las actuaciones para comprobar como en el escrito de oposición a la reconvención (folios 392 y 393 de las actuaciones de primera instancia) no se negaba la no recepción de las liquidaciones, por lo que no se trataba de un hecho controvertido, limitándose a alegar la existencia de errores en los gastos. Por todo ello, ninguna vulneración del principio de carga de la prueba puede apreciarse, ya que, en el caso de entender que se negaba tal hecho, al tratarse de un hecho impeditivo o excluyente del demandado, a él era exigible la carga de probarlo.

  4. - Consecuentemente procede, inadmitir el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL e inadmitir el motivo tercero del RECURSO DE CASACIÓN y admitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado en sus motivos primero y segundo .

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL E INADMITIR EL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ANBETREIN, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2537/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 834/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. ) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ANBETREIN, S.L.".

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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