SAP Barcelona 840/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2020
Número de resolución840/2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198100830

Recurso de apelación 257/2020 -I

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 829/2019 Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO (Lener)

Parte recurrida: TRES DE TRES WORLS CONSULTING SERVICES, S.L.

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 840/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 30 de octubre de 2020

Ponente : Adolfo Lucas Esteve

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 829/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra Sentencia - 03/12/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Gonzalez Gonzalez, en nombre y representación de TRES DE TRES WORLS CONSULTING SERVICES, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por BANKIA, S.A. contra TRES DE TRES WORLS CONSULTING SERVICES, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Procede la condena en costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2020. Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

  1. - La parte actora, Bankia, S.A., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas por importe de 45.222,04 euros contra Tres de Tres Worls Consulting Services, S.L.

  2. - La demandada contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa.

  3. - La sentencia desestimó íntegramente la demanda por falta de legitimación activa, en aplicación del artículo

    14 LAU, ya que el arrendamiento no se hallaba inscrito antes de proceder a la venta de la f‌inca a través de la sucesión universal de Bankia respecto de Banco Mare Nostrum, que se creó con la fusión de La Caixa d'estalvis del Penedés con otras cajas.

  4. - Bankia, S.A. recurre la sentencia en apelación alegando error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia e infracción de los artículo 217 y 218 lec.

SEGUNDO

Sobre la legitimación activa.

  1. - A la demanda se acompaña copia de la escritura de compraventa de la f‌inca objeto de este pleito a favor Caixa d'Estalvis del Penedés, de fecha el 27 de enero de 1998 y se adjunta nota simple del Registro de la propiedad acreditativo de dicha titularidad. La demandada también presentó nota simple registral el 4 de julio de 2019, con el mismo titular.

    Además, se acompaña testimonio de la escritura de constitución de la mercantil Banco Mare Nostrum, S.A. y de la transmisión, en escritura de 14 de septiembre de 2011, a dicho Banco del conjunto de elementos patrimoniales, esto es la totalidad de los activos, pasivos, derechos, obligaciones y expectativas de cada una de las cajas que lo constituyeron, entre ellas, Caixa d'Estalvis del Penedés.

    Se acompaña contrato de arrendamiento f‌irmado por la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., como arrendadora, con la entidad Tres de tres Worls Consulting Services, S.L., como arrendataria, f‌irmada el 1 de diciembre de 2015. En dicho contrato la entidad arrendadora manif‌iesta ser propietaria de dicha f‌inca y ambas partes se reconocen mutuamente capacidad para el otorgamiento de este contrato.

    Finalmente, se acompaña testimonio de la escritura de fusión de la entidad Bankia, SA con Banco Mare Nostrum, S.A. señalando que Bankia sucede a Banco Mare Nostrum en igual posición jurídica, y que la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida (Banco Mare Nostrum) se ha integrado en Bankia, de tal modo que ésta ostenta la titularidad de todos los bienes de aquel.

  2. - La ley de enjuiciamiento civil alude a la legitimación, en sus dos vertientes activa y pasiva, en el artículo 10 LEC a cuyo tenor "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

    La falta de legitimación activa constituye un defecto de falta de acción, relacionado con el fondo del asunto, pero preliminar al mismo, apreciable incluso de of‌icio y cuyo examen debe realizarse antes de cualquier problema probatorio por ser la primera condición para que pueda prosperar la pretensión deducida.

    La STS 306/2019, de 3 de junio, recuerda: "En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre, ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre

    capacidad procesal y legitimación, y ref‌iere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC)"

    La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 def‌ine la legitimación activa "ad causam" como "la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada y el objeto jurídico pretendido". Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como "condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de of‌icio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado". Y, en f‌in, la STS de 5 de...

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