ATS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 915/2009 seguido a instancia de D. Artemio contra EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES LA VALL S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de enero de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Erika Avalos Curado en nombre y representación de EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES LA VALL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, descomposición artificial de la controversia y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010 (R. 258/2010 )- confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado por vulneración de la garantía de indemnidad. El actor, que venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de Director de Recursos Humanos, tuvo conocimiento de que la empresa iba a solicitar la incoación de un expediente de regulación de empleo en el que estaba incluido, por lo que presentó ante la Consejería de Economía Hacienda y Empleo el 13 de julio de 2009 un escrito oponiéndose al ERE y en el que concluía solicitando se denegara el mismo por considerarlo fraudulento y fruto de una acción dirigida a castigar a ciertos empleados por no acatar la imposición de una novación contractual. De dicho escrito se dio traslado a la empresa el día 14 de julio del 2009, fecha en la que se presentó la solicitud de ERE. Y ese mismo día se dio instrucciones a los trabajadores de la empresa de que no se sirviera gasolina al actor, como se venía haciendo habitualmente. El día 15 de julio del 2009, sobre las 8:45 horas de la mañana, una compañera le paró en recepción y le dijo que no podía acceder a su despacho, que le habían dado instrucciones de no dejarle entrar a la empresa. Ese mismo día fueron revocados los poderes de representación que tenía el actor y se le notificó la incoación de procedimiento sancionador para la imposición de sanción por conducta muy grave. Por burofax recibido por el actor el 21 de julio del 2009 le comunica la empresa carta de despido disciplinario con efectos desde el día de la fecha del documento (20-7-2009) en la que se hace referencia al escrito presentado por el actor ante el Servicio de Trabajo de la administración.

La sentencia impugnada confirma la nulidad del despido al entender que su única causa fue la presentación por el actor del escrito ante la autoridad laboral, presentación que ha de considerarse como un acto preparatorio del ejercicio por el actor de futuras acciones judiciales.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, planteando tres puntos o materias de contradicción.

En primer lugar, se alega que no ha existido por parte de la empresa ánimo vulnerador de derecho fundamental alguno y se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de octubre de 2006 (R. 774/2006 ). En ese caso los dos actores venían prestando servicios con la categoría profesional de veterinarios para la empresa demandada, Servicios Veterinarios de Cantabria S.A., que procedió a su despido disciplinario, atribuyéndoles una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza por el contenido del escrito que presentaron en la asamblea del Colegio Oficial de Veterinarios celebrada el 21 de diciembre de 2005. Ese mismo día los actores habían presentado denuncia ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca relativa al funcionamiento de la campaña de saneamiento ganadero y el 19 de mayo de 2006 se resolvió el archivo de la denuncia así como de todas las actuaciones llevadas a cabo para averiguarlas.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y contra la misma interpusieron recurso de suplicación ambas partes. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desestimó el recurso de la demandada, en el que solicitaba que se declarara procedente el despido y estimó en parte el de los actores, incrementando el importe de las indemnizaciones y rechazando la declaración de nulidad del despido. Entiende la Sala que la empresa ha acreditado la concurrencia de causa justificativa del despido, al no haberse probado la realidad de los hechos reflejados en las denuncias presentadas por los actores, y tener éstas por única finalidad la de dañar la imagen de la empresa y perjudicarla en sus relaciones con la Consejería de Ganadería del Gobierno de Cantabria.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia recurrida se razona que, mediante la presentación de escrito ante la autoridad laboral el demandante pretendía únicamente evitar la aprobación de ERE en el que estaba incluido y, por tanto, preparar la defensa en el posterior proceso. Y en el caso de la sentencia de contraste no concurre circunstancia similar, ya que las denuncias se presentaron ante la Asamblea General del Colegio de Veterinarios y ante Consejería de Ganadería del Gobierno Autonómico, concluyendo la Sala que el único propósito de los actores era el de desprestigiar a la empleadora. Además, mientras que en el caso de autos no fue aprobado el ERE instado por la empresa, en el de contraste las denuncias de los actores fueron archivadas.

Finalmente, es distinta la secuencia temporal de los acontecimientos. Así, en el caso de autos se impide el paso del actor a la empresa el mismo día en que esta tiene conocimiento de la presentación de su escrito, mientras que en el de contraste pasan casi dos meses entre la presentación de las denuncias y la comunicación de los despidos.

SEGUNDO

En el segundo motivo la empresa alega infracción del art. 54.2 del ET invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de julio de 2005 (Rec. 1043/05 ). La referencial confirma la declaración de procedencia del despido acaecido, tras rechazar la prescripción de las faltas. En este supuesto se imputa al trabajador que los escritos realizados y remitidos a distintos organismos Públicos o bien insertados en la página web de su titularidad son constitutivos de falta muy grave al amparo del art. 54.2 d) ET . Queda acreditado que el actor redactó un denominado "Estudio del Colectivo de Trabajadores" del Instituto demandado y lo difundió con los anexos por correo y en las páginas web que se señalan. La Sala entiende que se ha producido una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en los escritos redactados y difundidos por el trabajador que califica a la demandada de empresa tóxica, de realizar política de psicoterror o acoso psicológico, de eliminar trabajadores incómodos, de trasgresión de derechos, lo que supone utilizar y difundir calificativos peyorativos que descalifican a la demandada, con implicación de la imagen de ésta con relación a los destinatarios de los escritos. Además se difunden documentos de la demandada e incluso de una antigua empleada sin consentimiento de la misma.

Pues bien, tampoco puede apreciarse la concurrencia de contradicción en este segundo motivo. En efecto, son diferentes las imputaciones realizadas, los medios utilizados no son coincidentes, ni el contenido de los escritos ni los destinatarios, lo que implica la heterogeneidad de los relatos fácticos. En la referencial, el actor realiza un denominado "estudio del colectivo de trabajadores" de la empresa demandada, que no solamente fue difundido en las paginas web, sino también remitido por correo a determinadas instituciones y organismos públicos, circunstancias ajenas a la impugnada en la que los escritos se presentan ante la autoridad laboral. Ahora bien la diferencia fundamental radica en que en la de contraste, la empresa afectada está determinada e identificada en los medios utilizados y del contenido del estudio se difunden calificativos peyorativos que descalifican a la demandada con implicación de la imagen. Circunstancias ajenas a la impugnada, en la que el actor se limita a presentar ante la autoridad laboral escrito oponiéndose al ERE y en el que se indica que la solicitud de extinción de contratos es fraudulenta. A esto se une que en la referencial, se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado en el que el actor figura como imputado, por poder ser los hechos constitutivos de un delito de injurias con publicidad, del que es presunto responsable el trabajador, mientras que en el de contraste no consta la presentación de querella o denuncia alguna.

Debe indicarse también que adolece el actual recurso de falta de contenido casacional, ya que, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [-Rcud 1232/90 --] y 18 de mayo de 1992 [--Rcud 2271/91 --], 15 [--Rcud 952/96 --] y 29 de enero de 1997 [--Rcud 3461/95 --], 6 de abril [--Rcud 1270/99 --], 2 de junio [--Rcud 311/99 --] y 13 de noviembre de 2000 [--Rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional

y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

TERCERO

En el tercer motivo alega la recurrente infracción de los arts. 5 apartados a, c y e y 20.2 del ET e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2003 (R. 7025/2003 ), que confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones. La Sala, en lo que ahora interesa, considera que la conducta imputada al actor en la carta de despido es constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual. En efecto, en ese caso se imputa al actor haber remitido, en el marco de un proceso de compra de la empresa demandada por otra del sector, correos descalificatorios de la empresa a los posibles adquirentes, así como haber colgado en el tablón de anuncios de la empresa copias de tales escritos, en el que se reprochan a la Dirección de la empleadora inexistentes conductas censurables, propósitos torticeros y proyectos tendentes a suprimir los puestos de trabajo, todo lo cual redundó en descrédito de la demandada.

Del examen pormenorizado del escrito de interposición del recurso se deduce que, efectivamente, no cabe admitir más que la existencia de un solo punto o materia de contradicción porque en los dos últimos planteados coincide el objeto de la pretensión, ordenado a reiterar la concurrencia de causa justificativa del despido, con lo que su planteamiento dos motivos supone una evidente descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, que resulta improcedente, como tiene señalado la Sala en numerosas sentencias (de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes.

No obstante, tampoco concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Cataluña, puesto que las circunstancias concurrentes y los incumplimientos imputados son distintos en cada caso. Así, en la sentencia recurrida se imputa al trabajador la trasgresión de la buena fe contractual al haber remitido escrito a empresa interesada en la adquisición de la empleadora, así como colgar en el tablón de anuncios de ésta una copia del mismo en el que se recogen conductas empresariales censurables, que resultan ser inciertas. Situación, como se ha visto, radicalmente distinta a la contemplada en la sentencia impugnada.

A esto se une que en la referencial, se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, por poder ser los hechos constitutivos de un delito de injurias con publicidad, del que es presunto responsable el trabajador. Sin embargo, en el supuesto de autos no consta presentada denuncia o querella alguna frente al demandante.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Erika Avalos Curado, en nombre y representación de EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES LA VALL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 258/2010, interpuesto por EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES LA VALL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 21 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 915/2009 seguido a instancia de D. Artemio contra EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES LA VALL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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