ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4178A
Número de Recurso1965/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 557/2011 seguido a instancia de D. Bernardo contra TRANSEGRE S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Yasmina González Gil en nombre y representación de D. Bernardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 22 de julio de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Eduardo Moya Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda solicitando la declaración de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. Consta que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 02/05/89 y categoría de conductor, ostentando la condición de representante de los trabajadores; que el 03/03/11, sobre las 1:00 horas cuando se disponía a aparcar un turismo colisionó con otro vehículo, y practicada la prueba de alcoholemia, arrojó un resultado positivo; que la Guardia Urbana intervino cautelarmente su permiso de conducir, advirtiéndole que quedaba cautelarmente inhabilitado para conducir vehículos a motor y ciclomotores hasta que las causas que motivan la inhabilitación hayan desaparecido; que no comentó nada en la empresa y continuo conduciendo con normalidad hasta el 21/06/11, en que dijo que al día siguiente no podría ir a trabajar porque tenía un juicio por una alcoholemia del mes de marzo; que recayó sentencia condenatoria el 22/06/11 ; que ese mismo día, el demandante se personó en la empresa y manifestó que le habían retirado el carnet durante 11 meses, quedándole 8 meses de cumplimiento de la pena y que el Juez le día había "regalado" 3 meses, por lo que la condena se le quedaba en 3 meses; que la empresa le concedió vacaciones, y tras la apertura de un expediente contradictorio, el 12/07/11 le entregó carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La sentencia de instancia mantiene que la conducta imputada al trabajador --conductor-- consistente en ocultar a la empresa la retirada de su carnet de conducir y seguir conduciendo con normalidad constituye una transgresión de la buena fe contractual. Conclusión a la que también llega la Sala, razonando que los hechos constituyen una transgresión de la buena fe contractual, ya que siendo el demandante conductor de la demandada oculto lo ocurrido, lo que implica un abuso de confianza pues ha conducido con toda normalidad desde que fue inhabilitado para ello.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29/05/01 (R. 619/01 ), declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor, director de sucursal bancaria, fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual, deslealtad, abuso de confianza y desobediencia. La Sala fundamenta su decisión en que el trabajador ha incurrido en tres incumplimientos contractuales distintos, pero carentes de la gravedad necesaria para justificar el despido. A tal efecto, razona que, si bien no comunico al banco que iba a acceder al consejo de administración de una empresa antes de aceptarlo, para analizar si tal circunstancia podía generar una colisión de intereses, el incumplimiento no es del deber de no concurrir, sino de cumplimentar la instrucción recibida, pudiendo atribuirse la omisión a un simple descuido; que el haber realizado llamadas telefónicas desde el banco a la empresa antes indicada, si bien obedece a su propio interés pues no era cliente de la entidad y supone un incumplimiento al cargar a la demandada un coste que no le corresponde, constituye una conducta tipificada como falta grave; y la conducta imputada consistente en haber almacenado varios cientos de botellas particulares en el sótano del banco, también tiene encaje en la falta grave de interrupción o perturbación del servicio sin justificación legal.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial se pondera, por una parte, que los incumplimientos en que incurrió el demandante, consistentes en realizar un gran numero de llamadas telefónicas y haber almacenado varios cientos de botellas particulares en el sótano del banco en que trabajaba constituyen falta grave; y, por otra, que el no haber comunicado al banco que iba a acceder a un consejo de administración antes de aceptarlo, para analizar si tal circunstancia podía generar una colisión de intereses, no afectaba al deber de no concurrir, sino de cumplimentar la instrucción recibida, pudiendo atribuirse la omisión a un simple descuido. Mientras que, en la recurrida el hecho que se imputa al trabajador --conductor-- consistente en haber ocultado a la empresa la retirada por la autoridad de su carnet de conducir y seguir conduciendo con normalidad.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yasmina González Gil, en nombre y representación de D. Bernardo , representado en esta instancia por el procurador D. Eduardo Moya Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3586/2012 , interpuesto por D. Bernardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 557/2011 seguido a instancia de D. Bernardo contra TRANSEGRE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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