ATS, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 215/2009 seguido a instancia de Dª Sonia, Dª Cecilia, Dª Magdalena

, Dª María Angeles, Dª Elsa, Dª Ofelia, Dª Amelia, Dª Gema, Dª Sara y Dª Carolina contra CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de noviembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega en nombre y representación de Dª Sonia, Dª Cecilia, Dª Magdalena, Dª María Angeles, Dª Elsa, Dª Ofelia, Dª Amelia, Dª Gema, Dª Sara y Dª Carolina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Las actoras fueron específicamente contratadas por la demandada Clece, SA, para prestar servicios como limpiadoras los sábados, domingos y festivos, mediante contrato a tiempo parcial de 18.15 horas semanales, y solicitaban en su demanda el derecho a lucrar el "plus festivos" establecido en el art. 71 Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña (2005-2009 ) en cuantía que supera la exigida en el art. 189.1 LPL . Dicho precepto convencional establece que "teniendo en cuenta el carácter público del servicio que se presta, cuando el personal tenga que trabajar en domingo o festivo intersemanal de los establecidos en el calendario de fiestas, gozará de un día de descanso dentro de la semana para compensar el trabajo en dichas fiestas"; y establece igualmente en relación con el salario de dichos días que "será el mismo que el de cualquier otro día ordinario de trabajo incrementado en 38,11 # para jornada completa diurna y 41,43 # para jornada completa nocturna". Las actoras forman parte del grupo de trabajadores denominado "canguro" contratado a tiempo parcial para prestar servicios los sábados, domingos y festivos; este grupo percibe un "plus de asistencia".

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2010 (R. 6531/2009 )- con revocación de la de instancia y remisión a anteriores resoluciones, desestima la demanda, argumentando que los pluses del artículo 71 del convenio únicamente son aplicables a aquellos trabajadores que con una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, deban, por diversas circunstancias prestar servicios en días festivos o domingos viendo modificado así su calendario laboral, pero ello no se puede aplicar a quienes han sido contratados expresamente para prestar servicios en domingos y festivos. A lo que se añade que las actoras ya perciben un plus de asistencia.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 2009 (R. 7448/2007 ). En ese caso, los demandantes prestaban servicios para la misma demandada, sujetos a un convenio colectivo distinto, del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Barcelona (DOGC 23/7/2004) que en su art. 63 establece el referido plus festivos, cuya redacción literal no se incluye en la sentencia referencial, previéndose tanto para los trabajadores a tiempo completo como a tiempo parcial (caso este último en que se percibe a prorrata de la jornada semanal realizada). Los demandantes también habían sido contratados a tiempo parcial, con una jornada de 18,15 horas semanales, para prestar servicios específicamente los sábados, domingos y festivos, y la sentencia llega en este caso a la conclusión de que de acuerdo con una interpretación lógica del convenio debatido, lo realmente querido por los negociadores es que el complemento litigioso fuera percibido por la totalidad de los trabajadores, pues lo que dicha retribución realmente viene a paliar es la penosidad de trabajar los días "destinados al esparcimiento junto al resto de la familia y compañeros que en su mayoría no trabajan en días feriados, ni acuden a la escuela los hijos, y esa penosidad se produce de la misma manera cualquiera que sea la duración de la jornada de trabajo o su distribución"

A pesar de las similitudes existentes entre las sentencias comparadas, cabe apreciar sin embargo diferencias que determinan que la contradicción no pueda ser apreciada, no obstante las alegaciones de la parte recurrente insistiendo en la admisión del recurso.

Así ocurre que los convenios colectivos son distintos, y las regulaciones que establecen son diversas porque el aplicable en la sentencia recurrida no hace referencia expresa a los contratados a tiempo parcial, como por el contrario sí lo hace el de la sentencia de contraste, lo que resulta relevante teniendo en cuenta que los actores son en ambos casos contratados a tiempo parcial y esta Sala tiene declarado en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008 ) que la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no sucede en el presente caso. Pero es que además, en el caso de autos, las actoras forman parte de un grupo de trabajadores denominado "canguro" que eran contratados expresamente para trabajar los fines de semana y festivos, estableciendo un plus específico para ellos, y este hecho relevante no concurre en la sentencia de contraste.

El recurso, por tanto, debe inadmitirse como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en supuestos similares al presente mediante autos de 21 de octubre de 2010 (R. 507/10) y de 21 de diciembre de 2010

(R. 1265/2010).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión ambos recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación de Dª Sonia, Dª Cecilia, Dª Magdalena, Dª María Angeles, Dª Elsa, Dª Ofelia, Dª Amelia, Dª Gema, Dª Sara y Dª Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 6531/2009, interpuesto por Dª Sonia, Dª Cecilia, Dª Magdalena, Dª María Angeles, Dª Elsa, Dª Ofelia, Dª Amelia, Dª Gema, Dª Sara y Dª Carolina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 27 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 215/2009 seguido a instancia de Dª Sonia, Dª Cecilia, Dª Magdalena, Dª María Angeles, Dª Elsa, Dª Ofelia, Dª Amelia, Dª Gema, Dª Sara y Dª Carolina contra CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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