STSJ Cataluña 7636/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7636/2013
Fecha21 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0022685

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 21 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7636/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Clece, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 873/2009 y siendo recurridos Herminia, Josefina, Leonor, Jorge, Mariana, Melisa, Nicolasa, Marino, Purificacion, Rita, Salome, Susana y Vanesa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por los actores que se dirán contra la empresa CLECE S.A., condeno a ésta a que pague a cada uno de ellos la siguiente cantidad por los conceptos de la demanda:

Melisa 9.161,53

Nicolasa 8.429,00

Marino 8.342,82

Purificacion 8.773,72

Rita 8.515,18 Salome 8.514,54

Susana 8.343,46

Vanesa 8.262,40

Herminia 9.157,69

Josefina 8.471,45

Leonor 8.641,89

Jorge 9.117,16

Mariana 4.559,62

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Los demandantes acreditan en la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que indican en el encabezamiento de la demanda, que se dan aquí por reproducidas. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la propia demanda y del hecho de haber sido reconocida expresamente en estos extremos por la demandada).

  1. ) Todas ellas prestan servicios en jornada de 16 horas semanales, pero trabajadas exclusivamente en jornadas completas en sábados, domingos y festivos, en horario diurno. (Es un hecho también pacífico entre las partes, según resulta de sus propias posiciones, coincidentes al respecto).

  2. ) Las partes rigen sus relaciones laborales por el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya, publicado en el DOGC de 13-1-06, en cuyo art. 71 se dispone, en lo que aquí importa, lo siguiente:

    "Retribución de domingos o días festivos.

    En las provincias de Barcelona y Girona.

    Teniendo en cuenta el carácter público del servicio que se presta, cuando el personal tenga que trabajar en Domingo o festivo intersemanal de los establecidos en el calendario de fiestas, gozará de un día de descanso dentro de la semana para compensar el trabajo en dichas fiestas.

    En este caso el salario del Domingo o fiesta trabajada será el mismo que el de cualquier otro día ordinario de trabajo, incrementado con 38,11 Euros para jornada completa diurna y de 41,43 Euros para jornada completa nocturna.

    En el supuesto que la jornada laboral coincida sólo en parte con Domingos o festivos, o no sean completas, se percibirán las cantidades estipuladas anteriormente a prorrata de la jornada semanal realizada y del tiempo realmente trabajado en domingo o festivo.

    Aquellos trabajadores, que tengan que trabajar los días 25 de diciembre y 1 de enero percibirán el Plus festivo recogido en el convenio aumentado en 10,63 Euros. Ambos serán proporcionales a la jornada que trabajen".

    (La aplicación del convenio es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de sus propias posiciones, coincidentes al respecto. El texto resulta del referido DOGC).

  3. ) Durante el año 2008 el complemento por trabajar en festivo diurno fue de 42'45 # y el de los días 25 de diciembre y 1 de enero de 11'84 #.

    Durante los años 2009, 2010 y 2011 el complemento por trabajar en festivo diurno fue de 43'09 # y el de los días 25 de diciembre y 1 de enero de 12'02 #.

    (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de sus propias posiciones y de las sucesivas revisiones del convenio de referencia).

  4. ) Los demandantes, durante el periodo comprendido entre julio-2008 y diciembre-2011, ambos inclusive, trabajaron el número de domingos y festivos que se detallan para cada uno de ellos en el apartado quinto del documento obrante a los folios 100-102, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de sus propias posiciones, coincidentes al respecto). 6º) La empresa no ha satisfecho a las demandantes el complemento que reclaman. (Es un hecho también pacífico entre las partes, que resulta de sus propias posiciones).

  5. ) El 22-7-08 la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron el acuerdo que consta en el documento obrante a los folios 118-121, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Y el 30-10-08 las mismas partes firmaron también el documento obrante a los folios 122-123, cuyo contenido se da igualmente por reproducido. Es de destacar de éste último su "acuerdo primero y único" del siguiente tenor literal:

    "Con efectos de 1 de enero de 2009 se modificará la actual estructura retributiva, conservando fielmente todos los conceptos salariales y extrasalariales que dispone el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para la provincia de Barcelona e integrando el resto de conceptos que constituyen mejoras respecto del Convenio en un único complemento salarial denominado "Complemento ad personam" que pasará a ser percibido por el personal en alta de acuerdo con las respectivas cuantías que figuren actualmente en nómina. El "complemento ad personam" sustituye en su integridad a los complementos que se integran en el mismo (renuncia, personal y actividad), que pierden definitivamente toda vigencia y contenido y en consecuencia no se aplicarán en el futuro. El citado "complemento ad personal" no tendrá carácter absorbible ni compensable. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el "complemento ad personam" se revalorizará con el IPC que estipule el Convenio Autonómico".

    (Resulta de la valoración conjunta de los referidos documentos y de las posiciones mantenidas por las partes).

  6. ) Las actoras agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 15)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandantes Herminia, Josefina, Leonor, Jorge, Mariana, Melisa, Nicolasa, Marino, Purificacion, Rita, Salome, Susana y Vanesa impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para modificar el hecho probado 7º de la sentencia impugnada a la vista de la prueba documental practicada, dado que, afirma, no se han tenido en cuenta las condiciones particulares del colectivo reclamante.

El texto alternativo propuesto se da por íntegramente reproducido y consiste en destacar las características particulares del caso al entender que se deben incluir los datos que en su momento se recogieron en una sentencia que fue favorable a sus intereses, viniendo a señalar así que por acuerdo de

14.07.1997 se pasó por razones organizativas de la jornada de lunes a domingo a otra de lunes a viernes con un incremento salarial de 9.000 ptas. por festivo trabajado, que por acuerdo de 21.07.1998 se estableció un Plus Complementario ( denominado ahora complemento personal ) para compensar el trabajo en festivo del personal con contrato de fin de semana, y que en reunión de 9.02.2000 se acordó abonar un plus renuncia a los trabajadores que voluntariamente modificaron su jornada pasando de lunes a domingo a de lunes a viernes.

Que el grupo de trabajadores denominado "canguro" como las actoras, para trabajar a tiempo parcial sábados domingos y festivos percibía el complemento personal hasta el acuerdo de 22.07.08 que refiere el relato fáctico y demás que ahí se relata.

La citada revisión la funda en la sentencia de esta Sala dictada en el mismo centro, afirma, a los folios 165, 166, 172 y 173, y en los acuerdos de empresa a los folios 229 a 237

El Motivo se desestima ya que en cuanto a las sentencias referidas no son documentos hábiles a los efectos revisorios, pues las circunstancias y debate en ellas proclamados no ha de ser el aquí debatido, donde ni siquiera consta ni se integra en el relato el centro de trabajo y demás circunstancias de las actoras, que bien se pudo haber introducido con la adecuada prueba si se estimaba preciso, tal cual se hizo en aquellos procesos; y en cuanto a la documenta ahora citada, a los folios 229-237, tampoco cabe su apreciación a los fines pretendidos por su generalidad y no inferirse por ello el texto propuesto directamente de esa amplia documental.

Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95 )

Segundo

En su segundo Motivo ( que figura también como primero ), bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión de hechos probados, se pretende adicionar un nuevo hecho probado en el que se recoja la existencia de una Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con, afirma, idéntica petición realizada por trabajadoras del mismo centro con la misma condición de canguro, en base a los documentos a los folios 159-181

El Motivo, claro es,...

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