STSJ Cataluña 7572/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2010:8736
Número de Recurso6531/2009
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7572/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006708

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7572/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Clece, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 215/2009 y siendo recurrida Andrea y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando, en los términos aclarados en el acto del juicio, la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas quienes luego se dirán, contra la empresa CLECE, S.A., debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir, el complemento establecido en el artículo 71 de la norma convencional aplicable a la actividad empresarial, así como diferencias generadas en tal concepto en el periodo en el periodo 01/01/2008 a 01/01/2009, por suma global de:

-2.389,04 euros doña Andrea

-2.485,78 euros doña Joaquina

-2.443,22 euros doña María Milagros

-2.528,23 euros doña Eulalia

-2.443,22 euros doña Sofía

-2.613,13 euros doña Crescencia

-2.570,68 euros doña Otilia

-2.570,68 euros doña Bárbara

-2.570,68 euros doña Marcelina

-2.443,22 euros doña Alicia

Condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a abonar a las actoras las citadas cantidades, y absolviéndolas del resto de la pretensión de condena que le fue dirigida."

:

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Las diez actoras, de las circunstancias personales y con las profesionales de antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, que constan en demanda, salvo la antigüedad de la Sra. Bárbara , que es de 12/05/2007, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLECE, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales.

Prestan los servicios con adscripción al centro de trabajo de la empresa principal hospital materno infantil de la RESIDENCIA VALLE D`HEBRÓN.

SEGUNDO. La relación laboral comenzó, en todos los casos, tras de que las actoras suscribiesen contrato de trabajo a tiempo parcial para prestar servicios durante 18.15 horas semanales, en sábados, domingos y festivos intersemanales.

TERCERO. Tal modalidad contractual trae génesis en Acuerdo extraestatutario, suscrito en 30/10/1998, entre la representación legal de empresa y trabajadores, que facilitó el que los trabajadores que ya lo eran de los centros de trabajo en que era necesaria la prestación de servicios todos los días de la semana pasasen a realizar jornada exclusiva de lunes a viernes e impuso la contratación especial de trabajadores que sólo prestarían servicios a tiempo parcial sábados, domingos y festivos.

Estos, como las actoras, son los denominados "canguros" que, por mecanismo de antigüedad, lucran expectativa de derecho para acceder a la contratación a tiempo completo para la prestación de servicios de lunes a viernes, cuando se producen vacantes.

Estos trabajadores perciben complemento salarial especial y exclusivo, el denominado "plus asistencia", cuya génesis está en el pacto calendado y que tiene dimensión cuantitativa de 30,95 euros mensuales, en el ejercicio económico de 2008.

CUARTO.- El artículo 71 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de Catalunya, para los años 2005-2009, establece: "Retribución de domingos o días festivos. En las provincias de Barcelona y Girona:

Teniendo en cuenta el carácter público del servicio que se presta, cuando el personal tenga que trabajar en domingo o festivo Intersemanal de los establecidos en el calendario de fiestas, gozará de un día de descanso dentro de la semana para compensar el trabajo en dichas fiestas.

En este caso el salario del domingo o fiesta trabajada será el mismo que el de cualquier otro día ordinario de trabajo, incrementado con 38,11 euros para jornada completa diurna y de 41,43 euros para jornada completa nocturna.

En el supuesto que la jornada laboral coincida sólo en parte con domingos o festivos, o no sean completas, se percibirán las cantidades estipuladas anteriormente a prorrata de la jornada semanal realizada y del tiempo realmente trabajado en domingo o festivo.

Aquellos trabajadores, que tengan que trabajar los días 25 de diciembre y 1 de enero percibirán el Plus festivo recogido en el convenio aumentado en 10,63 euros. Ambos serán proporcionales a la jornada que trabajen".

El importe del complemento, en el ejercicio de 2008, es de 42,45 euros por festivo diurno, de 46,15 euros por festivo nocturno y de 11,84 euros para los días 25 de diciembre y 1 de enero.

QUINTO.- La empresa no abona a quienes han sido contratados para realizar servicios exclusivamente los sábados, domingos y festivos, tampoco a las actoras, el citado complemento que, entiende, exclusivo, para los trabajadores que, por exigencias productivas, están contratados para realizar jornada de lunes a viernes o de lunes a domingo, y deben prestar los servicios con la coyuntura funcional antes referida.

SEXTO.- Es conteste en las partes, tras la aclaración de la demanda en el acto del juicio, que de haber percibido las actoras el citado plus, lo habrían hecho, en el periodo 01/01/2008 a 31/12/2008, por suma global de:

2.377,20 euros doña Andrea

-2.462,10 euros doña Joaquina

-2.419,54 euros doña María Milagros

-2.504,55 euros doña Eulalia

-2.419,54 euros doña Sofía

-2.589,45 euros doña Crescencia

-2.547,00 euros doña Otilia

-2.547,00 euros doña Bárbara

-2.547,00 euros doña Marcelina

-2.419,54 euros doña Alicia

SÉPTIMO.- No consta que la empresa haya abonado a las actoras el incremento del plus festivo por haber realizado efectiva prestación de servicios los días 25 de diciembre de 2008 y/o 1 de enero de 2009.

De haber abonado el citado incremento lo habría hecho por las siguientes sumas:

11,84 euros a doña Andrea

23,68 euros a doña Joaquina

23,68 euros a doña María Milagros

23,68 euros a doña Eulalia

23,68 euros a doña Sofía

23,68 euros a doña Crescencia

23,68 euros a doña Otilia

23,68 euros a doña Bárbara

23,68 euros a doña Marcelina

23,68 euros a doña Alicia

OCTAVO.- Formularon papeleta de conciliación, el 03/02/2009, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, el 27/02/2009, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 02/03/2009, que, en turno de reparto, correspondió a éste juzgado que la registró al número de autos 215/2009."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias Dª Andrea , Dª Joaquina , Dª María Milagros , Dª Eulalia , Dª Sofía , Dª Crescencia , Dª Otilia , Dª Bárbara , Dª Marcelina y Dª Alicia , a la que se dieron traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la Sociedad demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la pretensión deducida en su contra, declara "el derecho de las actoras a percibir el complemento establecido en el artículo 71 (del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña para los años 2005-2009)...así como las diferencias generadas en tal concepto en el período 01/01/2008 a 01/01/2009..." por las cuantías que -para cada una de ellas- se relacionan en su suplico; recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad dirigido a la denunciada infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 .

Reitera, así, la recurrente una excepción de litispendencia sustentada en la procesal circunstancia de haberse dictado por este Tribunal Superior la de 30 de enero de 2009 (842/2009) respecto a un "procedimiento sustanciado por trabajadores de la misma empresa ...que prestan sus servicios en el mismo...

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