STSJ Asturias 3076/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3076/2010
Fecha17 Diciembre 2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03076/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102013

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001969 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: MERCANTIL 1 DE OVIEDO CNO: 297/2009

Recurrente/s: María Antonieta

Abogado/a: ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ

Recurrido/s: FACTORIAS JULIANA S.A.U., Baltasar (ADM. CONCURSAL), Geronimo (ADM. CONCURSAL), Porfirio (ADM. CONCURSAL)

Procurador: PILAR MONTERO ORDOÑEZ

SENTENCIA Nº 3076/2010

En OVIEDO, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1969/2010, formalizado por la Letrado Dª. ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ, en nombre y representación de Dª. María Antonieta, contra el Auto de fecha veintitrés de Marzo de dos mil diez, dictado por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento CONCURSO ORDINARIO 297/2009, seguidos a instancia de Dª. María Antonieta frente a FACTORIAS JULIANA S.A.U., Baltasar (ADM. CONCURSAL), Geronimo (ADM. CONCURSAL), Porfirio (ADM. CONCURSAL), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en la pieza separada de Incidente Concursal del mencionado Juzgado, se dictó Auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez por el que se inadmite a trámite la demanda interpuesta por la letrada Sra. Llamazares Méndez, en representación de Doña María Antonieta .

SEGUNDO

En el mencionado auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Unico.- En fecha 16/02/10, la letrada Sra. Llamazares Méndez, en representación de Doña María Antonieta interpuso demanda de incidente concursal laboral frente al Auto de fecha 26/08/09 por el que se aprueba el ERE de FACTORIAS JULIANA S.A.U.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de Julio de 2010.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Septiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de María Antonieta, quien interpuso en fecha 16 de febrero de 2010 demanda de incidente concursal laboral frente al Auto de fecha 26 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Oviedo por el que se aprobaba el ERE de Factorías Juliana S.A.U., en la que solicitaba que la antigüedad que debe reconocerse a la demandante debía estar referida al 2 de noviembre de 1990, y que fue registrada como pieza de incidente concursal-laboral al nº 71/2010 de dicho Juzgado de lo Mercantil, se recurre en suplicación frente al Auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010 y en el que se acordaba la inadmisión a trámite de tal demanda interpuesta, al considerar que había caducado la acción para efectuar reclamación individual frente al Auto que acordaba la extinción colectiva, de conformidad con lo previsto en el 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En el recurso interpuesto, con la pretensión de que con revocación de la resolución de instancia sea acordada la admisión a trámite de la demanda, se articula por la recurrente un solo motivo de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia la vulneración del artículo 64.8 en relación con el artículo 8.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal, y con el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Se sostiene por la recurrente que no existiendo en la Ley Concursal norma específica relativa al plazo de ejercicio de la acción individual del trabajador frente al Auto que recoge las medidas extintivas, suspensivas o de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el silencio debe ser integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Concursal, aplicando los principios reguladores de las acciones laborales del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral, y alegando que la pretensión ejercitada en la demanda no entraña una impugnación de la extinción en sí misma sino de otros aspectos de la relación laboral individual con trascendencia económica que se manifiesta en el importe de su indemnización por cese, habrá de estarse, ante la ausencia de un plazo específico para su ejercicio en la Ley Concursal, a lo que con carácter general se regula en el artículo 59.1 del E.T que establece con carácter general, para aquéllas acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, -como así ocurre con respecto a las acciones reguladas en el artículo 64.8 de la LC - que prescribirán al año de su terminación, no resultando de aplicación al caso el plazo de caducidad de veinte días previsto para la acción de despido, como ha hecho el Juzgador de instancia, por cuanto que en el presente caso no se impugna por la demandante el cese o la extinción habida del contrato de trabajo, sino la antigüedad de la misma en la empresa, reclamándose el reconocimiento de una mayor antigüedad a tener en cuenta y que debe desplegar sus efectos sobre el montante de la indemnización, o alternativamente, para el reconocimiento de determinadas garantías asociadas a una concreta permanencia en la empresa, ejercitándose, por lo tanto, una acción ordinaria a la que no cabe someter al breve plazo de caducidad de veinte días prevista para la acción de despido, que es de naturaleza distinta, y cuya aplicación, además, no se...

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