STSJ Comunidad Valenciana 3434/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3434/2020
Fecha01 Octubre 2020

1 Recurso de Suplicación 1163/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001163/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. María Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003434/2020

En el recurso de suplicación 001163/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, en los autos 000596/2019, seguidos sobre Demanda Incidente Concursal, a instancia de Dª. Carolina asistida por su Letrado Emilio Antonio Gras Pardo, contra GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS, Y SERVICIOS S.L. asistido por su Letrado Abel Gallego Melia y representado por su Procuradora María Mercedes Polo López, contra POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. asistida por su Letrado Jose Joaquin Mir Plana y representada por su Procuradora Elvira Orts Rebollida, contra POSTIGO CONSERVACIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L. asistida por su Letrado Juan Carlos Hernandez Garcia y representada por su Procurador Elena Gil Bayo, y contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ERNST & YOUNG S.L.- Encarna ), y en los que es recurrente D. Carolina, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestmo la demanda, sin condena en costas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "La valoración de las alegaciones de las partes y de su actvidad probatoria, permite establecer, como acreditada en la instancia y relevante para la solución del caso, la siguiente relación de hechos probados: 1.- Mediante Auto de 16/4/19, acordé la extnción colectva de las relaciones laborales de la concursada Postgo Obras y Servicios S.A., fundada

en circunstancias objetvas de carácter económico. (hecho no controvertdo). 2.- En dicha fecha, Dña. Carolina era empleada de la concursada y resultó afectada por la medida extntva acordada. (hecho no controvertdo)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carolina con la oposición de las partes GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS, Y SERVICIOS S.L., POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. y POSTIGO CONSERVACIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso por la representación de Carolina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado mercantil numero 3 de Valencia de fecha 29-11-19 en autos 596/19 incidente concursal, sentencia que desestima la demanda incidental por la cual se pretendía en def‌initiva el no ajuste a derecho del cese de la actora según auto del juez del concurso de fecha 16-4-19 en razon de concurrir defectos formales en la notif‌icación del despido asi como en la existencia de un grupo de empresas que determinaban la inexistencia de causas de despido. Recurso al cual formulan impugnación los demandados.

E interpone recurso de suplicación la parte actora por tres motivos incardinados cada uno de ellos en las letras a, b y c del art 193 de la LRJS, solicitando en el primero de ellos por el apartado a) del art. 193 de la LRJS, que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que el magistrado se negó a practicar la prueba testif‌ical propuesta con la que se intentaba acreditar el grupo de empresas, lo que correspondía a la actora según reza el art. 217 de la LEC, mencionando una sentencia del TSJ de Madrid que declara la existencia de grupo entre las demandadas a afectos laborales y la STS 427/2015, de 10 de julio, en relación a la indefensión material que la inadmisión de la prueba ha generado para la recurrente.

Sobre tal cuestión debemos referir tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por f‌inalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualif‌icadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la conf‌iguración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualif‌icadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de of‌icio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específ‌icas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a f‌in de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS (RCL 2011, 1845), es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158)). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161)); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124)). La

indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89)).

  1. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990).

  2. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48)).

  3. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el supuesto de autos pretendía la parte actora practicar una prueba testif‌ical acreditativa de la existencia de un grupo empresarial que permitiría dejar sin efecto el auto del Juez del Concurso que determino la extinción colectiva de contratos de trabajo, prueba testif‌ical que no fue admitida e impuganda en acto de juicio (hecho no discutido).

Sobre el derecho al acceso a la prueba debemos referir que es doctrina insturada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia que el derecho a la prueba suf‌iciente es una de las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución como parte de la tutela judicial efectiva; de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justif‌icar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso. Pero este derecho a aportar los medios de prueba pertinentes y necesarios, no puede signif‌icar una sumisión de la actividad judicial al arbitrario impulso de las partes y es principio reiteradamente mantenido el de la libertad de criterio del juez en cuanto a la admisión de las pruebas propuestas, y de otra parte que no existe un derecho ilimitado a la prueba, pues éste queda concretado a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR