STS 105/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2012
Número de resolución105/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, con fecha 1 de junio de 2006 , ha intervenido la Procuradora del Turno de Oficio Dª Analía Ojeda Valdez en representación de Ricardo . Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20/05/2011 se recibió en esta Secretaría de Causas Especiales, procedentes del Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 5 de Barcelona de fecha 1 de junio de 2006 , que continene los hechos probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el Acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales; en horas comprendidas entre las 19 horas del 11 de junio del 2005 y las 9 horas del 12 de junio del 2005, con propósito de obtener un beneficio económico, haciendo uso del instrumento adecuado para ello fracturó la puerta de cristal, de la peluquería "KHENNA" sita en la Plaza de Virrei Amat, de esa ciudad, propiedad de Ángel Jesús y una vez en su interior se apoderó de los cajetines de la caja registradora, de una cantidad total de 30, -Euros. Los daños ocasionados en la puerta han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.048,52 Euros." (sic)

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Ricardo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y a que indemnice a la parte perjudicada Ángel Jesús en la cantidad de 1048,52€ por el valor de los daños causados y la suma de 30€ por el efectivo sustraído y al pago de las costas procesales.- Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los arts. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 .-

TERCERO

Admitido el recurso y tras el oportuno traslado al condenado, le fueron designados Abogado y Procurador por el Turno de Oficio, profesionales que, por escrito de fecha 8 de noviembre de 2.011, procedieron a formalizar el recurso de revisión, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Que por providencia de fecha 27 de enero de 2.012 se señaló a tal efecto la audiencia del día 9 de febrero de 2.012, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto 285/2011 de 24 de febrero rechazamos la casación intentada contra auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona. El motivo alegado era que en una de las sentencias acumuladas se penaba como mayor a quien era menor de edad al tiempo de los hechos juzgados.

Se justificaba el rechazo de la casación diciendo:

En realidad el recurrente no pretende la revocación del Auto impugnado que, por lo demás, atiende y estima las pretensiones formuladas, sino que por vía inadecuada insta la revisión de una resolución firme y definitiva, concretamente de una de las sentencias cuya acumulación era solicitada. En todo caso y como apunta oportunamente el Fiscal en su escrito de oposición, no se combate el Auto de acumulación sino que se interesa se deje sin efecto una de las sentencias condenatorias por no haber sido dictada por el Juez Predeterminado por la Ley, e incluso por haberse dictado con infracción de las normas procesales sobre competencia objetiva .

Con lo que se aludía a que, siendo menor el acusado, era competente la Jurisdicción de menores para dicho enjuiciamiento. Además en dicha resolución considerábamos que la sentencia que se denunciaba como indebidamente acumulada, había adquirido ya firmeza. Por ello añadíamos:

En efecto y como dijimos en STS 230/2008, de 25 de abril , aunque la pretensión "inicialmente no encaja en las previsiones legales que posibilitan la prosperabilidad de un Recurso tan excepcional y severamente tasado como lo es el de Revisión ( art. 954 LECrím .,)... esta Sala ha venido admitiendo la circunstancia expuesta (en el presente recurso) como fundamento para la admisión del recurso de Revisión ( STS de 22-12-1998 )".

Decisión igualmente adoptada, entre otras, en STS 197/2008, de 23 de abril , toda vez que especialmente el número 4º del artículo citado, es aplicable a los casos en que después de dictada una sentencia firme, se conocen hechos o situaciones desconocidas para el sentenciador y que evidencian la inocencia del condenado o la improcedencia de su condena.

Y de conformidad con la resolución precitada, "Entre tales supuestos, indudablemente, deben incluirse aquellos que acrediten que el pronunciamiento de la sentencia se ha dirigido formalmente contra persona que fue condenada cuando era menor de edad penal en la fecha en que se cometieron los hechos enjuiciados" .

Ahora bien, habiéndose deducido un recurso de casación ordinario, procede dictar su inadmisión en base al art. 884.1 LECrím ., sin perjuicio de que el recurrente pueda instar recurso de revisión, acomodándose a los trámites previstos para éste.

  1. - Atendiendo a esas indicaciones el Ministerio Fiscal ha interpuesto el presente recurso de revisión.

Nada obsta a su legitimación para ello, ni la interposición exige promoción de previa autorización al efecto.

Y, en consecuencia, dando por reproducidos los argumentos de la decisión de casación que dejamos transcrita, es procedente estimar el recurso interpuesto y anular la sentencia de fecha uno de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona , por la que se condenó a D. Ricardo , a quien se consideraba erróneamente mayor de edad penal al tiempo de los hechos, pese a que en la misma sentencia se fijaba su nacimiento en el 18 de julio de 1987 y se determinaba como fecha del hecho imputado entre los días 11 y 12 de junio de 2005.

Consecuencia de dicha nulidad ha de ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en lo analógicamente aplicable, la devolución del conocimiento de los hechos a la Jurisdicción de Menores, a cuyo efecto, tal como interesa el Ministerio Fiscal, se comunicará esta resolución a la Fiscalía de Menores de Barcelona.

Por ello

FALLO

Que, estimando el recurso de revisión formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº de los de Barcelona , debemos anular y anulamos dicha resolución dejándola sin efecto alguno y debiendo comunicarse esta decisión a los efectos que se dejan indicados a la Fiscalía de Menores de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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