STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2910/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (P.A.61/89) que condenó a Alfonsocomo autor de un Delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Fernández TejedorI. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 61/89 por Delito de Robo con intimidación contra Alfonsoy otros, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1994 con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Siendo probado y así se declara que el día 16 de marzo de 1989, alrededor de las 22 horas, los acusados Matías, nacido el día 11 de diciembre 1965 y sin antecedentes penales a tal fecha, Alfonso, nacido el día 9 de junio de 1973 y sin antecedentes penales y Pedro Jesús, nacido el día 27 de diciembre de 1959 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28-5-85 por delito de robo a la pena de 9 años de prisión mayor y por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión menor, y por sentencia firme de fecha 29 de octubre de 1985 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro años de prisión menor, se encontraban tomando unas consumiciones en el interior del Bar DIRECCION000, sito en la calle de DIRECCION001nº NUM000de Cambrils y propiedad de Diego, cuando, obedeciendo a un previo acuerdo Matíasy Pedro Jesússacaron sendas pistolas, cuyas condiciones técnicas y estado de funcionamiento no han sido acreditados como tampoco sus características físicas, dirigiéndose el primero hacia la puerta y el segundo hacia la barra, detrás de la cual se hallaba el camarero, exigiéndole la entrega de la recaudación, al tiempo que Alfonsose subía al mostrador y se apoderaba del dinero que, depositado en la caja y en el "bote", le fue facilitado por la tía del empleado y esposa del propietario, por un importe total de 31.000 ptas., marchándose los tres acusados acto seguido y repartiéndose entre ellos el botín, que no ha sido recuperado. Matíaspadece una deficiencia mental en grado moderado que le permite distinguir el bien del mal y no anula sus capacidades intelectivas y volitivas aunque sí le hacen más vulnerable a influencias o manipulaciones de su en torno ". (sic)

Segundo

Dicho Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona dictó sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús, como responsable criminal en concepto de autor directo de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 500 y 501-5 del C. Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15 C. Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión menor, más accesorias legales, a Alfonso, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los art. 500 y 501-5 del C. P., concurriendo la atenuante de minoría de edad del art. 9-3 C. P. a la pena de cuatro meses de Arresto Mayor, más accesorias legales, y a Matías, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los art. 500-501-5 del C. P., a la pena de un año de prisión menor, más accesorias legales; y debo condenar y condeno a los tres acusados a que indemnicen conjuntamente a Diegoen la cantidad de treinta y una mil pesetas. Se impone a los condenados las costas del procedimiento. Abónese a los condenados el periodo de privación de libertad padecido a resultas de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra distinta." (sic)

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se preparó recurso de revisión que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo dicho Ministerio formalizó recurso de revisión en base al art. 954.4º de la L.E.Cr. contra la meritada sentencia del Juzgado de lo Penal nº2 de Tarragona, solicitando de ésta Sala que previa la tramitación legal oportuna dicte sentencia estimatoria del Recurso interpuesto y anule aquélla en los términos en su escrito expresados.

Quinto

Instruida la representación legal del acusado Alfonsodel recurso interpuesto, lo apoyó, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 15 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza Recurso de Revisión en favor del condenado Alfonso. con amparo en el art. 954- 4º de la L.E.Cr. optando por las posibilidades rectificatorias que ofrece tal procedimiento revisorio, después de apuntar que la subsanación en que se sustenta su postulación recurrente ofrecía menos posibilidades de éxito a través del cauce del error material que abre el art. 267-2º de la L.O.P.J.

El recurso de revisión, como es sobradamente conocido, tiene por objeto la revocación de sentencias firmes cuando la condena se ha producido por error y, por ello, es de naturaleza extraordinaria y tiene unas características especiales en cuanto se enfrenta al principio de "cosa juzgada" e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad, por tanto, está encaminada a que, sobre la sentencia firme, prevalezca la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la formal (v. ss. de 18 de octubre de 1985 y de 11 de junio de 1987, entre otras), de ahí que el mismo ha de estar sujeto a unas determinadas condiciones que, a modo de cautelas, están diseñadas para mantener el equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. art. 9.3 C.E. y sª T.C. de 18 de diciembre de 1984).

El artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regla las posibilidades de entablar este recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, tan estricta fórmula puede flexibilizarse empleando estos dos cauces, bien conjunta, o separadamente:

  1. haciendo una interpretación amplia y extensiva del referido precepto procesal, ya que tal hermenéutica es posible cuando se trata de favorecer al reo y evitar así situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia,

  2. aplicando el principio "non bis in idem" de carácter general e, implícitamente, de rango constitucional, que puede ser, incluso, apreciado de oficio y que nos enseña que nadie ha de ser condenado dos veces por unos mismos hechos que suponen, además, no diferentes delitos, sino uno solo. (En este sentido es pacífica la jurisprudencia reflejada, entre otras, en las sentencias de 23 de enero de 1.993, 27 de enero de 1.994, 4 de octubre de 1.995, 28 de febrero de 1.998 y 10 de junio de 1998).

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto sometido a revisión, se puede concluir el acogimiento del Recurso.

Es cierto que la rectificación pretendida -referida a la edad penal del condenado- supera la que propicia el mencionado precepto orgánico en tanto que afecta a un extremo fáctico determinante del segundo de los fundamentos jurídicos de la combatida, de ahí que parezca acertado acudir a tal extraordinario Recurso aún a expensas de aceptar una aplicación extensiva del mismo que se justifica en este caso no desde una perspectiva generalizante sino en razón de las peculiaridades fácticas que en aquél concurren y en aras de una eficaz tutela judicial efectiva que se aproxima así en toda su intensidad a la justicia material.

Estamos en presencia de un supuesto en el que al menor de 16 años, Alfonso. en la fecha de realización de los hechos, se le condenó como autor de un Delito de Robo con intimidación a la pena de 4 meses de Arresto Mayor, aplicándosele la atenuante del art. 9-3º del anterior Código Penal y no la eximente del art. 8-2º de dicho Texto Legal que realmente le correspondía.

Como bien señala el Ministerio Público, aunque no se de aquí la aparición o conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba en el sentido literal del término, a la hipótesis normativa han de equipararse supuestos de advertencia o percepción posterior de un manifiesto error "in iudicando" -en el que en este supuesto han participado el propio abogado y el Ministerio Fiscal- derivado del mismo texto de la sentencia. Tal error se produce no en los hechos probados, en los que se recoge la edad del acusado, nacido el 9-6-73, sino en los fundamentos jurídicos y fallo en los que, equivocadamente, se pondera y resuelve que ese trata de un mayor de 16 años merecedor de la atenuante y, no de un menor de dicha edad y, por tanto, irresponsable.

En su consecuencia y en razón de que el mantenimiento de la sentencia y antecedentes penales de autos puede ser contrario a los arts. 1, 9, 25 y 39-4 C.C. y Convención de los Derechos del Niño de 20-11-89 (art. 40 y concordantes), resulta aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala que viene interpretando con amplitud y flexibilidad el mencionado art. 954-4º de la L.E.Cr., extendiéndolo a supuestos que van más allá del que parece recoger el tenor literal de la norma. Ésta, en efecto, alude expresamente sólo a las pruebas posteriores y que evidencien la inocencia del condenado, es decir su ausencia o no participación en los hechos imputados. Más, por razones de equidad, justicia y satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, se han incluído en la previsión legal los casos de doble sanción penal por unos mismos hechos que no se ajustan al citado entendimiento y, por idénticas razones, han de ampararse en dicha prescripción los supuestos de nuevos elementos probatorios sobre la existencia de causas de inimputabilidad en el momento de la ejecución del hecho punible, pues, al demostrarse con posterioridad su concurrencia queda en evidencia la irresponsabilidad criminal del condenado como circunstancia que le hace no ser merecedor del juicio de reproche en que consiste la culpabilidad, uno de cuyos presupuestos es justamente la imputabilidad penal.

Por todo ello, se estima el Recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de Alfonsocontra Sentencia de 15 de diciembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el P.A, 61/89, debiendo declarar como declaramos la Exección de Responsabilidad Criminal dicho condenado por ser menor de 16 años en el momento de la ejecución del hecho penado por la Ley y congruentemente, la absolución del mismo que habrá de ser confiado

Recurso nº 2910/1997

Sentencia núm. 1.622/1998

al Juzgado de Menores que corresponda. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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