ATS 285/2011, 24 de Febrero de 2011
Ponente | JOSE RAMON SORIANO SORIANO |
ECLI | ES:TS:2011:3456A |
Número de Recurso | 10959/2010 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 285/2011 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2011 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.
Por Auto de fecha 8 de junio de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, en la
Ejecutoria 657/2010, se estimó la solicitud de acumulación jurídica de condenas efectuada por Alexander, acordándose la acumulación de las condenas impuestas en dos bloques distintos.
Contra dicha resolución se interpone ahora recurso de casación por Alexander mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero, articulado en un único motivo por infracción de ley.
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 1 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad de los Menores en relación con lo dispuesto en el art. 19 CP .
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Sostiene que el Auto recurrido incluye en la acumulación efectuada una ejecutoria, la 2153/2006, que deriva de unos hechos cometidos el 12 de junio de 2005, cuando el recurrente era menor de edad al haber nacido el día 18 de julio de 1987, por lo que entiende que la indicada ejecutoria no se debió incluir en la acumulación y ello afectaría al límite a cumplir, pues se fijó en ese bloque conforme a la pena precisamente impuesta en esa ejecutoria.
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En realidad el recurrente no pretende la revocación del Auto impugnado que, por lo demás, atiende y estima las pretensiones formuladas, sino que por vía inadecuada insta la revisión de una resolución firme y definitiva, concretamente de una de las sentencias cuya acumulación era solicitada. En todo caso y como apunta oportunamente el Fiscal en su escrito de oposición, no se combate el Auto de acumulación sino que se interesa se deje sin efecto una de las sentencias condenatorias por no haber sido dictada por el Juez Predeterminado por la Ley, e incluso por haberse dictado con infracción de las normas procesales sobre competencia objetiva.
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En efecto y como dijimos en STS 230/2008, de 25 de abril, aunque la pretensión "inicialmente no encaja en las previsiones legales que posibilitan la prosperabilidad de un Recurso tan excepcional y severamente tasado como lo es el de Revisión (art. 954 LECrím .,)...esta Sala ha venido admitiendo la circunstancia expuesta (en el presente recurso) como fundamento para la admisión del recurso de Revisión ( STS de 22-12-1998 )".
Decisión igualmente adoptada, entre otras, en STS 197/2008, de 23 de abril, toda vez que especialmente el número 4º del artículo citado, es aplicable a los casos en que después de dictada una sentencia firme, se conocen hechos o situaciones desconocidas para el sentenciador y que evidencian la inocencia del condenado o la improcedencia de su condena.
Y de conformidad con la resolución precitada, "Entre tales supuestos, indudablemente, deben incluirse aquellos que acrediten que el pronunciamiento de la sentencia se ha dirigido formalmente contra persona que fue condenada cuando era menor de edad penal en la fecha en que se cometieron los hechos enjuiciados".
Ahora bien, habiéndose deducido un recurso de casación ordinario, procede dictar su inadmisión en base al art. 884.1 LECrím ., sin perjuicio de que el recurrente pueda instar recurso de revisión, acomodándose a los trámites previstos para éste.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.