STSJ Aragón 271/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2011
Fecha20 Abril 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00271/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2011 0100199

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000192 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000538 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: PLODER UICESA SAU

Abogado/a:

Procurador: MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO

Graduado Social:

Recurrido/s: Jose Manuel

Abogado/a: . ASESORIA CCOO

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 192/2011

Sentencia número:271/2011

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 192 de 2011 (Autos núm. 538/2010), interpuesto por la parte demandada PLODER UICESA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez ; siendo demandante D. Jose Manuel y como codemandados los Administradores Concúrsales: D. Eugenio, D. Marcial y D. Jose Enrique, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Manuel, contra Ploder Uicesa SA y otros ya nombrados, sobre reclamación cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel frente a PLODER UICESA SAU, Administradores Concursales: D. Eugenio, D. Marcial y D. Jose Enrique, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo reconocer que la indemnización que le corresponde percibir al actor asciende a 63.827,13 euros, condenando a la demandada al abono de dicha cantidad, que incluye la reconocida por la empresa (2563,46 euros)".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Manuel ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Ploder Uicesa SAU, siempre con la categoría de encargado de obra y realizando idénticas funciones, durante los siguientes periodos, suscribiendo sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado:

- Del 1-7-1999 al 4-6-2001 para la obra "autopista de peaje Alicante-Cartagena, tramo: autovía A7-Cartagena".

- Del 5-6-2001 al 11-4-2004 para la obra "autovía Lleida-Barcelona, tramo: Cervera-Santa María del Camino".

- Del 12-4-2004 al 30-11-2004 para la obra "autovía del Duero entre Zaragoza y Valladolid, variante de El Burgo de Osma".

- Del 1-12-2004 al 15-1-2007 para la obra "construcción de autopista de peaje Cartagena-Vera".

- Del 16-1-2007 al 5-6-2007 para la obra "avenida M-40 tramo Torrijos (Este) Toledo (Noroeste)".

- Del 6-6-2007 al 4-11-2008 para la obra "nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante".

- Del 5-11-2008 al 22-11-2009 para la obra "avenida M-40, tramo Torrijos (este) Toledo (noroeste)".

- Del 23-11-2009 al 21-5-2010 para la obra "ampliación de la capacidad de transporte del tramo II del canal del Cinca para mejora del Canal de Monegros. TM de Laluenga".

El salario percibido por el actor en el último año ascendió a 58469,20 euros, de los que 7200 euros correspondían a "ayuda vivienda".

SEGUNDO

Todos los contratos anteriores, excepto el último, finalizaron por fin de obra, efectuándose la correspondiente liquidación, habiendo percibido el actor las siguientes cantidades en concepto de indemnización por fin de contrato:

El 4-6-01, 1108,83 euros.

El 11-4-04, 2667,52 euros.

El 30-11-04, 400,76 euros.

El 15-1-07, 1577,43 euros.

El 5-6-07, 247,14 euros.

El 4-11-08, 1389,47 euros.

El 22-11-09, 1105,68 euros.

TERCERO

En fecha 19-2-2010 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en Expediente de Regulación de Empleo autorizando la extinción de los contratos de hasta 254 trabajadores, que debían producirse dentro del periodo comprendido entre la fecha de la resolución administrativa y el 30-9-2010, en la forma, términos y condiciones del Acuerdo alcanzado el 9-2-10 entre la empresa y representación sindical en periodo de consultas. El apartado 6 de dicho Acuerdo señalaba: "Los trabajadores afectados por el cese indemnizado que vean extinguida definitivamente su relación laboral percibirán una indemnización equivalente a 36 días de salario por cada año de antigüedad, considerando los siguientes parámetros: El módulo de cálculo de los días de indemnización se efectuarán teniendo en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos salariales brutos durante los doce meses anteriores a la fecha en que se produzca cada extinción. La cuantía indemnizatoria en ningún caso podrá superar el límite equivalente a 16 mensualidades incluido el prorrateo de pagas".

CUARTO

Mediante carta de fecha 11-5-2010 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo como trabajador afectado en el ERE, con efectos de 21-5-2010, lo cual le fue reiterado mediante comunicación de fecha 21-5-2010, en la que se fijaba la indemnización en 2563,46 euros.

QUINTO

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de fecha 1-3-2010, la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario.

SEXTO

Conciliación intentada sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada PLODER UICESA SA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 3 .2 b) de la ley procesal laboral y de la jurisprudencia que cita, alegando incompetencia de este orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de la cuestión.

La STS de 7.2.2011 (r. 818/10) reitera criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala del TSJ de Aragón en numerosas Sentencias: 31.10.2007, r. 840/06 ; 27.11.07, r. 984/07 ; 23.9.08, r. 705/08 ; 22.7.09, r. 467/09 ; 5.7.10, r.462/10 ; entre otras: "...la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, como se desprende claramente de los ns. 2, 5 y 6 del art. 51 ET tiene por objeto « la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo». Por ello, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del art. 3.3 LPL, la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contenciosoAdministrativo ( sentencias de 4 y 17.5.1993 y 18.1.1999, entre otras), mientras...

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