SAP Pontevedra 364/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2011
Fecha30 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00364/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 372/11

Asunto: VERBAL 328/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.364

En Pontevedra a treinta de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 328/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 372/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. María Teresa representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA CONSTENLA SANMARTIN, y como parte apelado-demandado: D. Agueda, no personado en esta alzada, sobre servidumbre de desagüe de aguas, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 17 febrero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. SÁNCHEZ ORTEGA, en nombre y representación de Dña María Teresa frente a Dña Agueda, representada por la procuradora Sra. PUENTE FERNANDEZ.

Se imponen las costas a la parte demandante conforme lo establecido en el fundamento jurídico quinto."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña María Teresa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª María Teresa se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 328/10 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de A Estrada que desestimó su pretensión declarativa de servidumbre de acueducto o bien de desagüe de las aguas pluviales de su predio bien por falta de prueba bien porque no se dan los requisitos legalmente previstos para ello. Aduce así la apelante error en la valoración de la prueba, puesto que el requisito de que el curso de las aguas debe ser natural no se altera por el hecho de que sean canalizadas. El testigo perito de la contraparte explica que existe una vertiente natural de aguas de la lluvia que discurrían de tal forma y lo que hace el muro es un efecto pantalla, y para solucionar el problema del encharcamiento en el predio de la actora habría que hacer oquedades en el citado muro. Todavía más contundente ha sido su perito junto con la testifical se puso de relieve que el agujero de desagüe es tan antiguo como el muro que tiene más de 30 años.

Dª Agueda se opone al recurso argumentando que se ha alterado el curos natural de las aguas que ya no lo hacen libremente sino que han sido artificialmente dirigidas por el hueco de desagüe provocando un incremento del caudal de ahí que la construcción del muro implique tal actuación, y declarando el Sr. Miguel como perito que el hueco en el muro era forzosamente de muy reciente construcción, practicado con un objeto contundente. En tal sentido también se manifestó el testigo propuesto por dicha parte. En suma, que el hueco se ha abierto en el muro en el año 2008, y desde entonces se han dirigido las aguas hacia su predio, de ahí que procediese a su taponamiento al existir una total alteración del curso natural de las aguas.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.- En primer lugar se sostiene una errónea interpretación de la prueba en la sentencia de instancia por la existencia de un orificio en el muro en el muro de litis desde la construcción del mismo.

No existe infracción del artículo 552 del C. Civil ya que el supuesto de hecho a que se refiere el actor encaja perfectamente dentro de la servidumbre legal regulada en el citado precepto y en igual sentido en el artículo 47 de Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que en su párrafo primero impone a los dueños de los predios inferiores la obligación de recibir "las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores así como la tierra o piedra que arrastran en su curso" y en el segundo, establece la prohibición expresa de que "ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven" proscripción que igualmente se desprende de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley de Aguas ya que tras declarar que es de dominio privado "los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen desde su origen, únicamente fincas de dominio particular" literalmente advierte que "el dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores, ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero".

Entre las acciones ejercitables con relación a las servidumbres, junto a la denominada acción negatoria de servidumbre, que contempla a ésta en su aspecto de gravamen y se concede al propietario de un predio para hacerla valer frente a quien, desconociendo la libertad del mismo, ejercita o pretende ejercitar el contenido concreto de una servidumbre, se encuentra la acción confesoria de servidumbre, que corresponde al titular del derecho...

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