STSJ Castilla-La Mancha 847/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2011
Fecha19 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00847/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100643

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000598 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000736 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: CONWAY THE CONVENIENCE COMPANY S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Norberto ; FOGASA

Abogado/a: U.G.T

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 847/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 598/11, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de CONWAY THE CONVENIENCE COMPANY, S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA en los autos número 736/10, siendo recurrido/s don Norberto Y fogasa; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha veintiocho de Enero de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 736/10, cuya parte dispositiva establece:

1º/ Estimo la demanda de don Norberto interpuesta en reclamación frente a despido, siendo demandada Conway The Company S. A., declaro la improcedencia del mismo, y el derecho de la parte demandante a los efectos que se expresarán en el apartado siguiente.

2º/ Condeno al referido empresario Conway The Company S. A., a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo/le indemnice con la cantidad de 7.765,80#, y a que, en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 3-08-2010, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 1.775,04#, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. El demandante don Norberto, ha trabajado para la demandada Conway The Company S.

A., desde 6- 09-2007 (doc 3 de demandante), tiene la categoría profesional de oficial 1ª de almacén, receptor de mercancías y el salario de 1.775,04# incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El demandante no es, ni ha sido, representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

Constan nóminas y documentos relativos a retribución del demandante (doc 7 a 18 de demandante).

El demandante ha firmado como asistente al centro los días 6-05-2010, 19-05-2010 y 17-06-2010 a que se refieren las grabaciones de video (doc 1 de demandada). El demandante tiene como código de identificación para acceso al sistema informatico el número 2612 (doc 2 de demandada)

SEGUNDO

La parte demandada ha notificado el día 3-08-2010 carta de esa misma fecha, a la parte actora, en la que se dice: "Por medio del presente escrito le comunicamos que la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, por despido disciplinario, con efectos de hoy día 3 de agosto de 2010, por los hechos que seguidamente le exponemos, los cuales justifican sobradamente esta decisión empresarial.

El presente escrito se le entrega en cumplimiento de lo establecido en los artículos 55 y 58 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y preceptos concordantes del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Comercio en General de Guadalajara, aplicable a nuestra Compañía.

Los HECHOS que justifican su despido son los siguientes:

Con fecha 16 de junio de 2.010 se personan en el centro de trabajo de Quer dos Agentes de la Policía Judicial comunicándonos que están investigando determinados hechos en relación con un transportista autónomo externo, el cual es sospechoso de estar lucrándose indebidamente con la venta de pallets sacados ilegalmente de nuestra empresa. En el curso de la visita nos solicitan que un responsable de la empresa les acompañe a Comisaría para proseguir las diligencias, y nos advierten que extrememos la vigilancia, pues lo lógico y lo normal en estos casos es que existan, entre los trabajadores de la empresa, coautores, cómplices y colaboradores, que pueden estar igualmente involucrados en la sustracción de tales pallets. A raíz de esta advertencia policial, la empresa Conway solicita a la empresa de seguridad con la que tiene concertada la vigilancia y control del centro de trabajo y del patrimonio empresarial, las cintas de grabación de la zona de antecámaras correspondientes a los días más inmediatos de que se disponga, al objeto de comprobar las conductas de los trabajadores encargados de la recepción de mercancía de temperatura controlada, para determinar si son constitutivas de alguna infracción, y, en su caso, actuar en consecuencia.

Con posterioridad la empresa de seguridad hace entrega de las grabaciones correspondientes a los días 6, 12, 19, 21, 25 y 26 de mayo de 2.010 y a los días 2, 7 y 16 de junio de 2.010.

De dichas grabaciones se ha desprendido, en concreto, y en resumen, lo siguiente:

Que efectivamente, Vd., en su condición de receptor de mercancía de temperatura controlada, en connivencia y complicidad con sus dos compañeros, también receptores de mercancía, Don Adrian y D. Anibal, y desde luego los tres en complicidad con el transportista externo, el conductor de la empresa J. Carbó, ha traído, movido, colocado, o permitido, en la zona de la antecámara, torres de pallets vacíos propiedad de la empresa Conway, con la finalidad de que éstos fueran indebidamente cargados en el camión por el citado conductor, con su absoluto conocimiento, consentimiento, colaboración, y siempre en presencia de todos o de alguno-s de ustedes tres, y que dichos pallets fueran sacados posteriormente de las instalaciones de la empresa Conway, una vez dentro de su camión.

De las grabaciones facilitadas por la empresa de seguridad queda constancia igualmente de los siguientes hechos:

El día 6 de mayo de 2.010 fueron cargadas indebidamente 7 torres de pallets, de 16 pallets cada una, con un total de 112 pallets.

El día 12 de mayo de 2.010, 6 torres de 16 pallets cada una, con un total de 96 pallets.

El día 19 de mayo de 2.010, 9 torres, de 16 pallets cada torre, con un total de 144 pallets.

El día 21 de mayo de 2.010, 7 torres y media, a razón de 16 pallets cada torre completa, con un total de 120 pallets.

El día 25 de mayo de 2.010, 8 torres de pallets, de 16 pallets cada una, con un total de 128 pallets.

El día 26 de mayo de 2.010, 7 torres, de 16 pallets cada una, con un total de 112 pallets.

El 2 de junio de 2.010, 6 torres, de 16 pallets cada una, con un total de 96 pallets.

El 7 de junio de 2.010, 4 torres, de 16 pallets cada una, con un total de 64 pallets.

El día 16 de junio de 2.010, 7 torres, de 16 pallets cada una, con un total de 112 pallets.

El coste promedio (6#/pallet) del total de los 984 pallets aquí reflejados, cargados indebidamente, ascendería a 5.904 #, aproximadamente.

Los hechos relatados han ido sucediendo en el transcurso de los días mencionados con claro conocimiento por su parte y con consentimiento de que ello se hiciera, sin haber puesto Vd. en ningún momento en conocimiento de la Dirección de la Empresa ningún extremo concerniente a ello.

El método o sistema empleado en todas las ocasiones ha sido fundamentalmente el mismo:

Uno de Vdes. tres, en su calidad de receptor de mercancía de temperatura controlada, le asigna al transportista autónomo el muelle en el que debería efectuar su descarga. En todas las ocasiones se trata de un muelle situado enfrente de donde se han ubicado con carácter previo, o se ubicarán después, las torres de pallets que posteriormente van a ser cargadas en el camión y sacadas indebidamente de las instalaciones de Conway.

El conductor realiza la descarga de la mercancía correspondiente a Conway. Incluso en varias ocasiones, gozando de su beneplácito, el conductor ha llegado a descargar mercancía de otros clientes que después volverá a cargar, una vez el camión tenga en su interior las torres de pallets propiedad de Conway. Este hecho, como usted de sobra conoce, es totalmente contrario también al Procedimiento que se debe observar para la Recepción de Mercancía de Conway.

Entretanto, alguno o algunos de ustedes van metiendo en la antecámara torres de pallets vacíos, o las sacan desde las cámaras, o, simplemente, las van colocando en la zona situada frente al camión. Después, el conductor va introduciendo todas las torres de pallets en el camión, siempre y en todos los casos en presencia de alguno de ustedes, que, entre tanto, o bien están chequeando la mercancía recibida o cumplimentando la documentación de salida, o, simplemente, charlando con el conductor.

Pues bien, como...

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