STSJ Asturias 2304/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2304/2011
Fecha16 Septiembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02304/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101869

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001799 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 28/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MIERES

Recurrente/s: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

Abogado/a: FRANCISCO CALLEJA ARTIME

Recurrido/s: Pedro Enrique

Abogado/a: ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 2304/2011

En OVIEDO, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1799/2011, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO CALLEJA ARTIME, en nombre y representación de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia número 93/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 28/2011, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique, representado por el Letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Enrique presentó demanda contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/2011, de fecha dos de Marzo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. El actor, Pedro Enrique, presta servicios por cuenta y orden e la demandada desde el 1 de marzo de 1989, con la categoría de vigilante de Seguridad con centro de trabajo en la Industria Química del Nalón.

  2. La empresa ha venido abonando a sus trabajadores el valor de la hora extraordinaria fijado en el art. 41 del convenio colectivo de aplicación.

  3. Por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 se declaró la nulidad del "apartado

    1. a) del artículo 22 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad": del art. 42 ., apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

  4. El actor realizó en el año 2005, 126 horas extraordinarias. Fueron retribuidas por la empresa a razón de 7,10 #. Percibió en dicho año una retribución de 18.677,45 #; de la misma 1.020 # corresponden a plus de transporte y 1.007,40 # a plus de vestuario. Dividido el importe de la citada retribución anual por el número de horas de la jornada anual se obtiene un valor de 10,45 # .

    Percibió el actor en el año 2006 en dicho año una retribución de 19.342,87 euros; de la misma 1.053,75 euros corresponden a plus de transporte y 1.005,75 a plus de vestuario. Dividido el importe de la citada retribución anual por el número de horas de la jornada anual se obtiene un valor de 10,82 euros. La empresa abonó a los trabajadores las horas extraordinarias en dicha anualidad a razón de 7,29 #.

    En el año 2007 realizó 5 horas extraordinarias. Fueron retribuidas por la empresa a razón de 7,41 euros. Percibió en dicho año una retribución de 19.380,07 euros; de la misma 1082,25 euros corresponden a plus de transporte y 1.072,95 a plus de vestuario. Dividido el importe de la citada retribución anual por el número de horas de la jornada anual se obtiene un valor de 10,88 euros.

  5. Los llamados plus de transporte y vestuario son complementos fijos abonados por la empresa en todas las mensualidades del año, respecto a todos los trabajadores.

  6. Presentó papeleta de conciliación el 1 de febrero de 2010, con el resultado de sin avenencia, en el acto conciliatorio la empresa anunció formulación de reconvención. La demanda fue presentada por el actor en fecha 11 de enero de 2011.

    Por escrito de 25 de enero de 2011 la empresa formuló demanda reconvencional reclamando al actor la cantidad de 3.900 euros que había sido anunciado en conciliación. Por diligencia de ordenación de 31 de enero se acordó devolver a la empresa el escrito de demanda reconvencional al no ser momento procesal oportuno, indicándole que debería hacerlo en la contestación a la demanda.

    Con fundamento en el escrito por el que se intentaba introducir en autos demanda reconvencional, en la misma fecha de 25 de enero de 2011 solicitó la empresa demandada suspensión del procedimiento al haberse suscitado por asociaciones empresariales un conflicto colectivo que, según se dice tendría relación con la demanda reconvencional excluida.

    Por providencia de 11 de febrero de 2011 se denegó la petición de suspensión del procedimiento.

    En el acto de juicio no se dedujo ninguna acción reconvencional.

  7. Se han planteado numerosas reclamaciones por trabajadores de la empresa tendentes al abono de la diferencia de valor de las horas extraordinarias.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda deducida por Pedro Enrique contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando, en consecuencia a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 439,36 #, cantidad que devengará el interés anual del 10% desde el 21 de febrero de 2007.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha uno de julio de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día catorce de julio de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, vigilante de seguridad, condenando a la empresa demandada Securitas Seguridad España, S.A., a abonarle la cantidad de 439'36 euros en concepto de diferencias en la retribución de horas extraordinarias prestadas por el período de abril de 2005 a diciembre de 2007 (rechaza las correspondientes a 2006), así como al pago del interés anual del 10% desde el 21 de febrero de 2007.

Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación de la empresa demandada, que antes de formular los correspondientes motivos aborda una primera alegación sobre que cabe interponer el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 189.1b ), sobre la base de que la Sentencia de instancia recoge que son numerosas las reclamaciones en esta materia en la Seguridad privada.

Esa constancia existe hoy en esta Sala, aunque en los primeros asuntos se hubiera decidido en sentido contrario.

Así, en la sentencia de 3 de junio de 2011, recaída en asunto igual, declaramos lo siguiente: "Se debe señalar que la cuantía del proceso es inferior a 1800 euros, a diferencia de los asuntos decididos en Sala General, y, si bien en ocasiones anteriores se declaró que no cabía recurso, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencia de 17 y 18 de mayo de 2010, el ingreso posterior de diversos recursos en el Tribunal sobre la misma cuestión y la naturaleza de las pretensiones ejercitadas en las demandas ponen de manifiesto que la cuestión afecta a una generalidad de trabajadores. Por ello, contra la Sentencia recaída en la instancia cabía interponer el recurso de suplicación que ahora se resuelve (Art. 189.1 b ) de la LPL)".

SEGUNDO

La Sentencia recurrida considera que el valor de la hora ordinaria de trabajo, por debajo del cual no puede pagarse la extraordinaria, se obtiene sumando todas las percepciones salariales del año natural, o de la parte objeto de reclamación, para dividir el resultado entre el número de horas anuales o la parte proporcional al tiempo de trabajo. Sigue así el mismo método adoptado en la demanda. Entre las percepciones salariales incluye el salario base y todos los complementos.

La parte demandada expone una especie de resumen al inicio del escrito de recurso, que denomina cuestión previa, y en la que ofrece las pautas del cómputo empleado por la empresa para hallar el valor de la hora extraordinaria.

  1. Por una parte afirma que debe esperarse al final del año para tener la constancia del número de horas extras prestadas, "ya que en muchos casos las horas realizadas no llegan, en dicho cómputo anual, a alcanzar el límite de horas establecido en el Convenio de aplicación".

    Aquí adelantamos el error en que incurre, pues no se trata de que se alcance el número total anual, sino de que en el tiempo trabajado se presten más de las ordinarias, de forma que si un trabajador presta servicios solo un mes en el año puede haber trabajado horas extras.

  2. A continuación expone lo que va a...

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