STSJ Asturias 32480/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32480/2011
Fecha23 Diciembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 32480/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102438

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002366 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 134/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MIERES

Recurrente/s: SEGUR IBERICA S.A.

Abogado/a: JUAN CARLOS ANEIROS RUBIO

Recurrido/s: Florian, Obdulio, Carlos Miguel, Bernardo, Germán, Paulino, Jesús María, Casimiro, Hugo, Rogelio, Ángel Daniel, Domingo, Justo

Abogado/a: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

Sentencia nº 3248/11

En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2366/2011, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS ANEIROS RUBIO, en nombre y representación de la empresa SEGUR IBERICA S.A., contra la sentencia número 155/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 134/2011, seguidos a instancia de D. Florian, D. Obdulio, D. Carlos Miguel, D. Bernardo, D. Germán, D. Paulino, D. Jesús María, D. Casimiro, D. Hugo, D. Rogelio, D. Ángel Daniel, D. Domingo y D. Justo, representados por el Letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, frente a la empresa SEGUR IBERICA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Florian, D. Obdulio, D. Carlos Miguel, D. Bernardo, D. Germán, D. Paulino, D. Jesús María, D. Casimiro, D. Hugo, D. Rogelio, D. Ángel Daniel, D. Domingo y D. Justo presentaron demanda contra la empresa SEGUR IBERICA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/2011, de fecha treinta de Marzo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Los actores, prestan servicios por cuenta y orden e la demandada con la categoría de vigilante de seguridad, en el centro de trabajo y con la antigüedad consignada en sus respectivos escritos de demandadas.

  2. La empresa ha abonado a los actores en los años 2005 y 2006 las horas extraordinarias a razón de 7,10 # y 7,29 #, respectivamente; a los demandantes Florian, Obdulio, Carlos Miguel, Bernardo, Casimiro, Casimiro, Domingo, Rogelio y Ángel Daniel, la empresa abonó el valor de 7,68 # el período comprendido entre junio a diciembre de 2006.

    En el año 2007 la empresa abonó por horas extraordinarias el valor de 7,89 # a todos los demandantes excepto a Paulino, Justo, Jesús María y Hugo, que fueron retribuidos por las horas extraordinarias realizadas a razón de 7,41 #.

    La empresa abonó al trabajador Justo las horas extraordinarias del año 2008 y 2009, a razón de 7,30 #.

  3. Por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 se declaró la nulidad del " apartado

    1.a) del artículo 22 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad": del art.

    42., apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

  4. En el período reclamado por el actor Florian percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    17.748,09 # en 2005; 7.836,35 # entre enero a mayo de 2006 y 11.333,59 # de junio a diciembre de

    2006; 20.461,31 # en 2007.

    Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo; 2.155,20 # en el tercero.

    Realizó las siguientes horas extras: 309,31 en el primer año; 81 hasta junio de 2006 y 173,63 en el segundo semestre de ese año; 358,90 en el año 2007.

  5. En el período reclamado por el actor Obdulio percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    16.877,91 # en 2005; 7.376,18 # entre enero a mayo de 2006 y 10.889,65 # de junio a diciembre de

    2006; 19.519,91 # en 2007.

    Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo; 2.155,20 # en el tercero.

    Realizó las siguientes horas extras: 121,33 en el primer año; 25 hasta junio de 2006 y 34,13 en el segundo semestre de ese año; 188,29 en el año 2007.

  6. En el período reclamado por el actor Carlos Miguel percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    18.450,71 # en 2005; 8.020,92 # entre enero a mayo de 2006 y 11.583,94 # de junio a diciembre de

    2006; 20.665,27 # en 2007. Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo; 2.155,20 # en el tercero.

    Realizó las siguientes horas extras: 112,33 en el primer año; 22 hasta junio de 2006 y 52,50 en el segundo semestre de ese año; 99,61 en el año 2007.

  7. En el período reclamado por el actor Bernardo percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    17.484,99 # en 2005; 7.622,37 # entre enero a mayo de 2006 y 11.364,17 # de junio a diciembre de

    2006; 20.508,94 # en 2007.

    Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo; 2.155,20 # en el tercero.

    Realizó las siguientes horas extras: 264,20 en el primer año; 92,50 hasta junio de 2006 y 144,50 en el segundo semestre de ese año; 215,39 en el año 2007.

  8. En el período reclamado por el actor Germán percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    18.650,25 # en 2005; 7.936,28 # entre enero a mayo de 2006 y 11.738,41 # de junio a diciembre de

    2006; 20.820,59 # en 2007.

    Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo; 1.972,15 # en el tercero.

    Realizó las siguientes horas extras: 431,57 en el primer año; 133 hasta junio de 2006 y 279,93 en el segundo semestre de ese año; 373,18 en el año 2007.

  9. En el período reclamado por el actor Paulino percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    16.823,44 # en 2005; 16.546,62 # en 2006; 17.162,52 # en 2007.

    Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo; 2.155,20 # en el tercero.

    Realizó las siguientes horas extras: 186,53 en el primer año; 159,13 en el segundo año; 112,39 en el año 2007.

  10. En el período reclamado por el actor Justo percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    17.724,08 # en 2005; 18.408,34 # en 2006; 20.475,07 # en 2007; 21.185,46 en 2008 y 21.143,37 en

    2009.

    Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo; 2.155,20 # en el tercero; 2.245,65 # en los años 2008 y 2009.

    Realizó las siguientes horas extras: 454,93 en el primer año; 474,70 en el segundo año; 453,87 en el año 2007; 413,88 en el año 2008 y 376,83 en el año 2009.

  11. En el período reclamado por el actor Jesús María percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    16.784,94 # en 2005; 16.846,04 en 2006; 17.255,47 # en 2007.

    Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo; 2.155,20 # en el tercero.

    Realizó las siguientes horas extras: 195,33 en el primer año; 194,13 en 2006; 214,61 en el año 2007.

  12. En el período reclamado por el actor Casimiro percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    17.846,05 # en 2005; 7.885,41 # entre enero a mayo de 2006 y 11.201,69 # de junio a diciembre de

    2006; 20.340,19 # en 2007. Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo; 2.155,20 # en el tercero.

    Realizó las siguientes horas extras: 103,33 en el primer año; 52 hasta junio de 2006 y 99,87 en el segundo semestre de ese año; 167,85 en el año 2007.

  13. En el período reclamado por el actor Domingo percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    17.794,16 # en 2005; 7.544,91 # entre enero a mayo de 2006 y 11.068,72 # de junio a diciembre de

    2006; 20.085,56 # en 2007.

    Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo; 2.155,20 # en el tercero.

    Realizó las siguientes horas extras: 201,33 en el primer año; 60 hasta junio de 2006 y 142,13 en el segundo semestre de ese año; 216,42 en el año 2007.

  14. En el período reclamado por el actor Hugo percibió las cantidades que a continuación se indican, prestando las horas extraordinarias que se especifican:

    17.591,67 # en 2005; 18.738,28 # en 2006; 19.799,96 # en 2007.

    Percibió en concepto de plus de transporte y plus de vestuario: en el primer año 2.027,40 #; 2.098,50 # en el segundo;...

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