STSJ Asturias 1593/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1593/2011
Fecha03 Junio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01593/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100576

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000551 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000756 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: SEGUR IBERICA S.A.

Abogado/a: SONIA CARDENAL PASTOR

Recurrido/s: Braulio

Abogado/a: IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO

SENTENCIA Nº 1593/11

En OVIEDO, a tres de Junio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000551/2011, formalizado por la Letrado Dª SONIA CARDENAL PASTOR, en nombre y representación de SEGUR IBERICA S.A., contra la sentencia número 432/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000756/2008, seguidos a instancia de Braulio frente a SEGUR IBERICA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Braulio presentó demanda contra SEGUR IBERICA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432/2010, de fecha veintisiete de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Braulio presta servicios de vigilante se seguridad desde el 26 de diciembre de 1983.

    En el periodo enero de 2005 a diciembre de 2006 lo hizo por cuenta de la empresa SEGUR IBÉRICA

    S.A, bajo la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 .

  2. ) En ese periodo recibió retribuciones por salario base, complemento personal antigüedad, complemento de peligrosidad, de nocturnidad, fin de semana y festivo, suplidos de transporte y vestuario, gratificación de verano y de navidad, beneficios, horas extraordinarias.

  3. ) En el año 2005 realizó 23,3 horas extraordinarias y recibió como retribución por ello 165,93 #, calculados sobre 7,1 # la hora extraordinaria.

    En el año 2006 trabajó un total de 89,46 horas extraordinarias y recibió 661,89 #, calculados sobre 7,29 # la hora extraordinaria.

  4. ) En el año 2005 recibió retribución total de 18.966,56 #, incluida la parte correspondiente a horas extraordinarias.

    En el año 2006 la retribución ascendió a 20.473,94 #, incluida la de horas extraordinarias.

  5. ) La jornada anual, según Convenio, en los años 2005 y 2006 ascendía a 1.788 horas.

  6. ) El valor de la hora extraordinaria en el año 2005 para el Sr. Braulio ascendía a 10,51 #; en el año 2006 a 11,08 #.

    El importe de lo devengado en el año 2005 por horas extraordinarias asciende a 245,61 #.

    En el año 2006 lo devengado ascendía a 991,27 #.

  7. ) El trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC el 24 de septiembre de 2007, en reclamación de 968,62 #, en concepto de diferencia retributiva en las horas extraordinarias.

    Se celebró la conciliación el 4 de octubre de 2007, sin avenencia y con anuncio de reconvención por parte de la conciliada en reclamación de 933,25 #.

  8. ) En la Audiencia Nacional se tramita el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 171/2007 iniciado a instancia de la patronal del sector de empresas de Seguridad, que solicita se dejen sin efecto las cláusulas económicas del Convenio Colectivo 2005-2008 desde el 31 de diciembre de 2004, al entender que con la anulación del Art. 42 por sentencia del TS se producía un desequilibrio económico y contractual en el Convenio .

    La controversia está resuelta en sentencia que no ha ganado firmeza que, desestimando la demanda, declara que la nulidad declarada del Art. 42 del Convenio no produce desequilibrio en el mismo, al quedar corregida con la aplicación de las normas de derecho necesario.

  9. ) En la Audiencia Nacional se tramita el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 226/2008, por demandada que presenta el 26 de diciembre de 2009 la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada, que denuncia la ruptura del equilibrio económico del Convenio Colectivo por la declaración de nulidad del Art. 42, que les perjudica por el incremento del coste sobre lo en su día pactado en el contexto de la negociación colectiva, en lo relativo a las cláusulas económicas del mismo y dada la necesidad de estar a las condiciones económicas existentes con anterioridad. Pronunciamientos que solicita de la sentencia.

    El procedimiento se encuentra en archivo provisional desde el mes de marzo de 2009.

  10. ) La cuestión debatida en este proceso afecta a gran número de trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Braulio frente a SEGUR IBÉRICA

S.A, a la que debo condenar y condeno al pago de 409,07 # en concepto de diferencia en la retribución de las horas extraordinarias trabajadas en el periodo enero de 2005 a diciembre de 2006. Esa cantidad devenga el interés anual del 10% desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el completo pago".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SEGUR IBERICA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de febrero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, vigilante de seguridad de la empresa demandada, condenando a la misma a abonarle la cantidad de 409,07 euros en concepto de diferencias en la retribución de las pagas extraordinarias prestadas desde enero de 2005 a diciembre de 2006, así como al pago del interés anual del 10% desde el 24 de septiembre de 2007.

La sentencia considera que el valor de la hora ordinaria de trabajo, por debajo del cual no puede pagarse la hora extraordinaria, debe obtenerse sumando todas las percepciones salariales del año natural o de la parte objeto de reclamación para dividir el resultado entre el número de horas anuales o la parte proporcional al tiempo de trabajo. Entre las percepciones salariales incluye el salario base, el complemento personal, el complemento de antigüedad, los complementos de peligrosidad, nocturnidad y de fin de semana y festivos, las pagas extras de verano, navidad y beneficios, y los pluses de transporte y de vestuario; incluye también la partida por horas de formación/tiro, que en otras resoluciones de la misma fecha excluyó expresamente. El cociente así obtenido (10,51 # en el año 2005 y 11,06 en el 2006) constituye el valor de la hora extraordinaria y, siendo superior al importe que la empresa abonó al demandante (7,1 # y 7,29 #, respectivamente), origina unas diferencias a favor del trabajador que se traducen en la cantidad total por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

La citada Sentencia es recurrida en suplicación por la empresa Segur Ibérica S.A., formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la modificación de los hechos probados.

Solicita concretamente la modificación del ordinal cuarto, invocando los recibos de salarios de todo el periodo reclamado, en el sentido de que se desglose con detalle cada uno de los conceptos y cantidades, ya que la Sentencia recurrida recoge únicamente el total anual. Sostiene la necesidad de que se efectúe ese desglose para argumentar sobre las partidas que a su entender incluyó indebidamente la Juzgadora al hacer el cálculo del valor de la hora ordinaria.

Propone la siguiente redacción alternativa: "En el año 2005 recibió retribución total de 18.966,56 #, incluida la parte correspondiente a horas extraordinarias (165,93 euros), por horas de formación y tiro (28,40 euros), plus de transporte (1049,68 euros), plus vestuario (1024,36 euros), peligrosidad variable (1814,75 euros), nocturnidad (583,8 euros), fin de semana/festivo (468,85 euros).

En el año 2006 la retribución ascendió a 20.473,94 #, incluida la parte correspondiente a horas extraordinarias (661,89 euros), tiro o formación (29,16 euros), plus de transporte (1051,5 euros), plus vestuario (1042,26 euros), peligrosidad variable y consolidada (1611,34 euros), nocturnidad (609,32 euros), fin de semana/festivo (521,97 euros)".

TERCERO

Como queda dicho, la sentencia recurrida no procede a la consignación individualizada de los importes percibidos cada año por los conceptos que la demandada considera no computables para fijar el valor de la hora ordinaria. Tal falta de detalle, sin duda favorecida por la parquedad informativa de las partes en este aspecto y las numerosas reclamaciones judiciales que sobre el mismo tema hubo de decidir la Juzgadora de instancia, es suplida parcialmente en la resolución judicial precisando la retribución total satisfecha, alguno de sus conceptos (la cuantía de...

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