STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Aroca Florez en nombre y representación de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A. contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4105/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos núm. 1676/09, seguidos a instancias de Dña. María Esther contra la ahora recurrente sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. María Esther representada por el letrado Sr. Muñoz Sánchez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6-05-2010 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante María Esther ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA, con antigüedad de 24 de septiembre de 2007, con categoría profesional de especialista, y un salario mensual de 1.100.00 euros con inclusión de pagas extraordinarias. 2º.- La relación laboral se basaba en un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era: "realización de la obra o servicio de "Recepción, solución y registro de llamadas para el CAU, de usuarios del sistema MAPFRE, en cuanto a incidencia de accesos, incidencias en hardware, incidencias en desarrollo e incidencias o dudas en el manejo de aplicaciones para nuestro cliente Mapfre". 3º.- La empresa remitió al trabajador la siguiente comunicación con fecha 14 de septiembre de 2009: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del ET , el día 30 de septiembre de 2009 finaliza, por terminación de la campaña SAU ". consistente realización de la obra o servicio de "Recepción, solución y registro de llamadas para el CAU, de usuarios del sistema MAPFRE, en cuanto a incidencia de accesos, incidencias en hardware, incidencias en desarrollo e incidencias o dudas en el manejo de aplicaciones para nuestro cliente Mapfre" en la que venía prestando servicios, el contrato de trabajo de duración determinada formalizado con usted al amparo de la Ley 12/2001, de 9 de julio y Real Decreto 270/1998 de 18 de diciembre, el día 24 de septiembre de 2007. Finalización como consecuencia de la extinción de la prestación de servicio denominado Campaña SAU prestado por nuestra empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, S.L. a nuestro cliente MAPFRE INFORMATICA AIE conforme al anexo de prorroga del contrato de prestación de servicios firmado con fecha 16 de junio de 2008. En consecuencia, en virtud de la presente denuncia, a partir del día 30 de septiembre de 2009, último día en que usted prestará servicios, quedará rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de la jornada laboral. Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del ET , esta empresa pondrá a su disposición a partir de la fecha de finalización de la campaña, día 30 de septiembre de 2009, su liquidación correspondiente por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, períodos, cantidades y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato, comunicándole a su vez que en dicha liquidación estará incluida la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio a la que tiene usted derecho por la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 .c). Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo, quedando saldada cualquier deuda salarial con esta empresa. Como se ha expuesto en el párrafo anterior y, en cumplimiento con lo dispuesto en el mencionado artículo 49.1 letra c) del Estatuto de los Trabajadores , la extinción de su contrato laboral ha sido comunicado por parte de la Dirección de la Empresa con el debido preaviso establecido. Pone esta empresa, así mismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo 49.2 del tan reiterado ET , tiene usted el derecho a firmar el documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia y asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que, si efectúa usted tal firma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente." 4º.- La empresa se encuentra afecta al convenio colectivo de Contact Center, registrado mediante Resolución de 7 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center, BOE de 20 de febrero de 2008. E1 artículo 14 de dicho convenio recoge lo siguiente: "Artículo 14 . Contratación del personal de operaciones. El personal de operaciones, es aquel que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de Contact Center para un tercero. Podrán utilizarse las siguientes modalidades de contratación: (...) b) Contrato por obra o servicio determinado.- Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato. Los contratos por obra o servicio determinado, se extenderán por escrito, y tendrán la misma duración que la campaña o servicio contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes. (...) Dadas las especiales características que revisten las relaciones laborales en el ámbito de este Convenio, y con el único objeto de preservar la duración total del mandato para el que fueron elegidos, los delegados sindicales, los delegados de personal, y los miembros de los Comités de Empresa, de modo excepcional, y por el tiempo que les reste para agotar su mandato, podrán solicitar de la empresa el prestar sus servicios en cualquier campaña dentro de la misma provincia, y sin que el contrato pierda su condición por esta excepcionalidad. La empresa vendrá obligada a concederlo dentro de las que tengan mayores posibilidades de puestos de trabajo. Dicha garantía operará igualmente en la prórroga del mandato y en el período inmediato anterior a su agotamiento, si dicho representante se presentara nuevamente como candidato." 5º.- A los efectos del contrato de obra suscrito por el actora, la empresa demandada tenía suscrito con Mapfre un contrato de prestación de servicios, de fecha 16 de junio de 2008, cuyo objeto era el siguiente: "Es objeto del presente contrato la prestación por EL PROVEEDOR a favor de MAPFRE de los servicios de atención y gestión telefónica expresamente convenidos por las partes, en el Anexo I, de entre los que a continuación se detalla: a. Recepción de llamadas, para el departamento SAU (Servicios de Atención al Usuario) de los usuarios del sistema MAPFRE (agentes, corredores, empleados,.) en cuanto a incidencias tecnológicas tales como: incidencias en accesos, incidencias de hardware, dudas de manejo de aplicaciones, etc. Cuando el agente recibe la llamada Cuando el agente recibe la llamada rellena una ficha dentro de la aplicación WST que transfiere al departamento oportuno. En la ejecución de las labores antes citadas, EL PROVEEDOR se compromete a facilitar todos los medios necesarios para su correcto y completo cumplimiento. 1.2. Sin perjuicio de lo anterior, si las circunstancias lo exigieran, las partes podrán, en cualquier momento, acordar la modificación del servicio pactado, ya sea en el sentido de ampliarlo, incluyéndose expresamente el lanzamiento de nuevos servicios o actividades, o de reducirlo, debiendo someter tales modificaciones a un acuerdo que dará lugar, en su caso, a la correspondiente modificación de este contrato." La cláusula sexta del contrato fijaba la vigencia del contrato desde el día 16 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009. E1 16 de junio de 2009, la sociedad demandada y Mapfre informática AIE firman anexo de prorroga del contrato por el que prorrogan la vigencia del contrato hasta el 30 de septiembre de 2009. 6º.- La trabajadora hizo llegar a la empresa con fecha 24 de septiembre de 2009, la siguiente comunicación: "Por la presente y en mi condición de delegado del comité de empresa me dirijo a usted para mi recolocación conformé al artículo 14 .b, que dice así: "dadas las especiales características que revisten las relaciones laborales en el ámbito de este Convenio, y con el único objeto de preservar la duración total del mandato para el que fueron elegidos, los delegados sindicales, los delegados de personal, y los miembros de los Comités de Empresa, de modo excepcional, y por el tiempo que les reste para agotar su mandato, podrán solicitar de la empresa el prestar sus servicios en cualquier campaña ...." 7º.- La trabajadora ha sido elegido representante legal de los trabajadores, delegado del comité de empresa, en las listas electorales de CTI. A fecha 15 de septiembre de 2009, la empresa gestionaba las siguientes campañas: ITV, Mapfre, CECA, Banco Popular, SESCAM, Movilisto, Aldeas Infantiles, Vodafone, Aguas de Valencia, Citibank, Mundo Experiencia, campañas con diversas fechas de finalización. 8º.- La actora presentó el día 28 de octubre de 2009 demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación el día 17 de noviembre de 2009, con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por María Esther contra la empresa Marktel Servicios de Marketing Telefónico S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de María Esther acordado con efectos del día 30 de septiembre de 2009, condenando a la empresa a que, a elección del trabajador, el trabajador dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, en un supuesto de trabajo en la misma provincia, con las demás condiciones que regían antes del despido, o bien abone la indemnización de 3.437,81 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador, computados desde el día 24 de septiembre de 2007, hasta la fecha del despido, 30 de septiembre de 2009, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia a razón de 36,67 euros brutos diarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23-11-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 1676/2009, seguidos a instancia de María Esther contra Marktel Servicios de Marketing Telefónico S.A., en reclamación por despido, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación ejecutados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de abogado".

TERCERO

Por la representación de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24-01-2011, en el que se alega interpretación errónea del art. 49.1. b ) y c) del E. T . así como el art. 14 Convenio de Contact Center . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, Sevilla, de 15 de septiembre de 2009 (R-218/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8-06-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso por falta de contradicción, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8-11-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 23 de noviembre de 2010 , que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de 6 de mayo de 2010 (autos 1676/2009), que, a su vez, había estimado la demanda de la trabajadora y declarado improcedente el despido.

La actora prestaba servicios para la empresa ahora recurrente mediante contrato celebrado en la modalidad de obra o servicio determinado, desde el 24 de septiembre de 2007. El 14 de septiembre de 2009 la empresa comunicó la extinción del contrato de trabajo por finalización de la campaña a que obedecía la contratación. El 24 de septiembre siguiente la trabajadora comunicó a la empresa que, al ser miembro del comité de empresa, solicitaba la recolocación a la que se refiere el art. 14 b) del Convenio Colectivo de Contact Center .

El recurso aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 15 de septiembre de 2009 (rollo 218/2009 ). En ella se trataba también de demanda de despido de quien prestaba servicios mediante contrato para obra o servicio determinado. Al comunicar la empresa a la trabajadora la extinción del contrato, ésta interesó la reubicación en atención al art. 14 b) del mismo convenio colectivo, ante lo cual la empresa le ofrece un nuevo contrato. Pese a que el Juzgado de instancia declaró que el cese constituía un despido improcedente, la Sala de suplicación revocó el fallo de instancia por considerar relevante que fuera la trabajadora la que rechazara el nuevo contrato de trabajo.

SEGUNDO

En los dos casos sometidos a comparación se hace necesario analizar el art. 14 b) del Convenio Colectivo del sector de Contact Center, en el cual, en relación con el contrato para obra o servicio determinados, se establece que "... dadas las especiales características que revisten las relaciones laborales en el ámbito de este Convenio, y con el único objeto de preservar la duración total del mandato para el que fueron elegidos, los delegados sindicales, los delegados de personal y los miembros de los comités de empresa, de modo excepcional, y por el tiempo que les reste para agotar su mandato, podrán solicitar de la empresa el prestar sus servicios en cualquier campaña dentro de la misma provincia, y sin que el contrato pierda su condición por esta excepcionalidad. La empresa vendrá obligada a concederlo dentro de las que tengan mayores posibilidades de puestos de trabajo ..." .

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no concurre la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Es cierto que en ambas sentencias se parte de situaciones prácticamente idénticas, por lo que afecta al tipo de contrato de trabajo y a la condición de representante de las trabajadoras afectadas. Asimismo coincide que aquéllas hicieron uso de la posibilidad ofrecida en el precepto convencional de instar la recolocación, por lo que se trataba de analizar el grado de adecuación de la conducta empresarial a lo dispuesto en la norma del convenio colectivo aplicable. Pero se aprecia una diferencia que se torna relevante para impedir la unificación doctrinal que el recurso persigue. Así, mientras en la sentencia recurrida, la empresa no atiende la solicitud de reubicación que hace la trabajadora cesada, en la de contraste hubo un ofrecimiento de nueva contratación, que justifica el distinto resultado alcanzado en las sentencias comparadas.

Estamos, por tanto, ante razonamientos decisivos construidos sobre situaciones fácticas diferentes. En la sentencia recurrida no se produce reubicación de clase alguna, al no constar respuesta de la empresa, y es éste el núcleo de la solución alcanzada por la Sala. Sin embargo, en la sentencia de contraste a la Sala de suplicación se le plantea si la oferta de nuevo contrato, hecha por la empresa en respuesta a la petición de reubicación de la trabajadora, servía a los fines de la obligación convencional. Y, siendo así, se niega la existencia de despido por haber sido rechazada por la trabajadora.

Por consiguiente, el recurso debió de inadmitirse por falta de contradicción y debe ahora ser desestimado, con imposición de costas y debiendo darse al depósito y la consignación el destino legal ( arts. 233.1 y 226 LPL , respectivamente).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Aroca Florez en nombre y representación de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A. contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4105/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos núm. 1676/09. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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