STSJ Comunidad de Madrid 488/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2007:9697
Número de Recurso2706/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución488/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002706/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 488

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2706/07-5ª, interpuesto por D. Alberto representado por el Letrado D. José Antonio Quílez Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm. 1103/06, siendo recurrida GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alberto, contra Grupo Empresarial Ence S.A., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. -Presta el actor sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de 1 de julio de 1999, con categoría profesional de Director y remuneración bruta anual, comprendiendo los conceptos salariales y extrasalariales, de 254.421,01 euros. El desglose de dicha remuneración es el que consta al hecho segundo de la demanda iniciadora del procedimiento, salvo el importe del concepto "interés préstamo personal" que asciende a 4.746,10 euros y no a los mentados en dicho ordinal de la demanda de 1.718,76 euros.

  2. -Que últimamente y hasta causar baja médica por incapacidad Temporal, venía desempeñando el puesto funcional de Director de Planificación y Control, para el que había sido nombrado en fecha 23 de septiembre de 2003. Anteriormente desempeñó puestos ejecutivos en Motevideo (Uruguay) como Director Administrativo-Financiero y Director Corporativo.

  3. -En fecha 13 de septiembre de 2005 es nombrado Director Económico Financiero asumiendo junto a las funciones propias de la Dirección que venía desempeñando hasta el momento (Planificación y Control) las de la Dirección de Administración y Finanzas, que venía ocupando Don Luis Angel.

  4. -El expresado Don Luis Angel se encontró de baja desde el 1 de septiembre de 2005 al 14 de julio de 2006.

  5. -En junio de 2006 el Consejo de Administración designa nuevo Consjero-Delegado, Don Pedro Jesús, que anuncia una profunda reorganización cuyas líneas básicas vienen constituidas por la sustitución de la Direcciones de Divisiones por Direcciones de Áreas, traslado de las Oficinas Centrales a Pontevedra con reducción del personal en Madrid y un Nuevo Plan Estratégico.

  6. -En fecha 12 de julio de 2006 retorna a asumir las funciones originales como Director de Planificación. En esa fecha causa alta en la Empresa Don Octavio al que se le encomiendan las funciones de Director Económico y Financiero.

  7. -En fecha 1 de Diciembre de 2006 se acuerda entre la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores en fase de negociación de Expediente de Regulación de Empleo la extinción de 64 contratos de trabajo de su plantilla en el centro de trabajo de Madrid y 21 en el Centro de trabajo de Pontevedra. Este acuerdo es aprobado por la Dirección General del Trabajo por Resolución de 15 de diciembre de 2006.

  8. -En fecha 23 de noviembre de 2006 el actor causa baja por Enfermedad común, situación en la que se halla a fecha de la vista de este procedimiento.

  9. -En fecha 19 de diciembre de 2006 se celebra acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias del actor resultando sin avenencia conciliatoria.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Alberto contra ENCE, S.A., absolviendo a ésta libremente de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alberto, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto el actor recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su demanda de resolución de contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo e incumplimiento grave empresarial que ha vulnerado su derecho a la ocupación efectiva, a la formación y promoción empresarial, a la no discriminación y a la integridad física, a la dignidad y al ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo.

Se alegan tres motivos de suplicación, el primero con base en lo dispuesto en el art. 191 a) LPL, interesando la declaración de nulidad y retroacción de actuaciones por vulneración de los art. 218.1 y 2 LEC, art. 75 LPL, art. 306 LEC, art. 248 LOPJ, art.85 a 89 y 96 y 97 LPL y del art. 120 CE, en cuatro fases del procedimiento, en la fase de inicio, en la conciliación judicial, en la fase probatoria y por último en la sentencia. En segundo lugar y al amparo del art. 191.b) LPL, interesa el recurrente, la adición de cuatro hechos probados y la modificación del contenido de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto, así como del fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia. Finalmente, con base en el apartado c) del mismo art. 191 LPL, alega la parte tres motivos de suplicación, el primero de ellos, por infracción de lo dispuesto en los artículos 50 ET y art. 20 ET y por aplicación errónea de los arts. 39 y 40 del ET. El segundo por infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC, art. 10.1 de la Directiva comunitaria 2000/78 y art. 8.1 de la Directiva comunitaria 2000/43 y el tercero, por infracción del contenido de los artículos 50 ET, art. 4.2.d) ET, de los art. 15 y 18 CE y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita.

Con carácter previo al examen de los motivos de suplicación alegados, cabe indicar que el documento aportado junto con el escrito de recurso por el recurrente (documento nº 1) no puede admitirse, debiendo devolverse a la parte que lo aportó, puesto que la suplicación es un recurso extraordinario que tiene por objeto la revisión de la sentencia de instancia, de forma que no pueden suscitarse en el mismo cuestiones nuevas, como sería la que se alega, ni practicarse nuevas pruebas, con la excepción prevista en el artículo 231 LPL. En relación a dicho artículo y su remisión al art. 506 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ha de indicarse que los documentos a los que el mismo hace referencia son siempre documentos relativos a los hechos enjuiciados y jamás a hechos posteriores y nuevos, puesto que lo que ha de ser nuevo (o desconocido o inaccesible con anterioridad) ha de ser el documento, pero no los hechos.

SEGUNDO

En relación al motivo de suplicación articulado al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, cabe indicar que en primer lugar, la parte recurrente sostiene que se ha producido infracción del art. 75 LPL y del art. 24.2 CE, al haber desestimado el juez de instancia, en la fase inicial del procedimiento y mediante resolución no motivada, las pruebas documentales interesadas por el demandante y el interrogatorio de parte en la persona del Consejero Delegado de la demandada, en su calidad de representante de la misma, con conocimiento directo de los hechos. Tales alegaciones no pueden acogerse, dado que el rechazo inicial de los medios probatorios propuestos por cualquiera de las partes, no genera indefensión al existir remedios procesales para combatir tal resolución judicial, en concreto los recursos legalmente previstos y la posibilidad de proponer tales medios probatorios en el acto del juicio, siendo así que incluso, en caso de mantenerse la negativa del órgano judicial a acordar los propuestos, la parte podría formular oportuna protesta con la finalidad de hacer valer su derecho en fase de suplicación.

En segundo lugar, alega que durante la conciliación judicial, previa al acto del juicio, el juzgador vulneró las reglas de dicho acto procesal, anticipando el resultado del pleito. La propia parte, recoge en su escrito, que no existe constancia en la grabación, ni en el acta del juicio sobre los avatares de dicha conciliación, por lo que el motivo ha de decaer al no existir prueba de las alegaciones del recurrente, ni por tanto de la indefensión alegada.

En tercer lugar, sostiene que en la fase probatoria del acto de juicio, no se admitió el interrogatorio de parte en la persona con conocimiento directo de los hechos, solicitando la parte actora, ante tal negativa, que se tuviera por confesa a la demandada. Consta efectivamente, la solicitud de prueba de la parte demandante y la denegación de la misma, no obstante, tal como refleja el folio nº 573 de los autos, una vez concedida la palabra a la parte tras la denegación de la citada prueba, ésta se limitó a solicitar el efecto de tener por confesa a la parte, sin formular protesta, lo que determina que el motivo de recurso haya de ser desestimado, dado que el artículo 189.1 d) LPL, condiciona la estimación del motivo cuyo objeto sea la subsanación de una falta esencial del procedimiento, a la formulación de la protesta en tiempo y forma y el artículo 87.2 de la misma Ley procesal, establece la exigencia de que el interesado proteste en el acto contra la inadmisión de las pruebas propuestas. Además, en lo que se refiere a la solicitud...

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