STSJ Castilla y León , 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01369/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2010 0001367

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001369 /2011-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000632 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: Zaida

Abogado/a: ROBERTO NUÑEZ LOPEZ

Procurador/a: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FABERCAS S.L., FOGASA FOGASA

Abogado/a:,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1369 /11

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a nueve de Noviembre de dos mil Once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1369 de 2.011, interpuesto por DOÑA Zaida contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 632/10) de fecha 4 DE FEBRERO DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Zaida contra FOGASA, FABERCAS S.L, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Zaida ; CON nif NUM000, prestó sus servicios laborales para la empresa Fabercas S.L, desde el 1 de octubre de 2003, con categoría profesional de envasadora y salario mensual de 1123,37 euros.

SEGUNDO

Con fecha 2 de julio de 2008 la empresa demandada notificó a la trabajadora el despido objetivo fundado en causas económicas, con fecha de efectos de 29 de agosto de 2008, informando a la trabajadora del derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario pro año de servicio, así como de la imposibilidad de poner a disposición de la trabajadora dicha cantidad. La carta de despido obra en el folio 6 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

No consta que la empresa haya abonado a la trabajadora las siguientes cantidades devengadas durante la relación laboral:

. En concepto de indemnización por despido objetivo, la cantidad de 2.202,06 uros, correspondientes al 60% de 3670,10 euros

- Salario del mes de agosto de 2008: la cantidad de 868,74, por los conceptos desglosados en la nómina obrante en el folio 9 de las actuaciones.

CUARTO

En la fecha del despido, la empresa demandada contaba con menos de veinticinco trabajadores.

QUINTO

con fecha 19-8-09 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado acto de conciliación el 3 de septiembre de 2009 con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA en autos 632/2010 se estima parcialmente la demanda de DOÑA Zaida, reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de

3.070,80 euros. Frente a dicha sentencia se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la modificación del Hecho Probado Segundo, con el fin de que se añada a lo que ya consta que el despido objetivo notificado a la demandante lo fue " al amparo de lo dispuesto en el artículo

52.c) del Estatuto de los Trabajadores, fundado en causas económicas, organizativas y de producción ".

Para sustentar esta petición se apoya la recurrente en la documental obrante al folio 6 de autos, consistente en la carta de despido.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

TERCERO

En segundo lugar, al amparo igualmente de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero, con el fin de que, donde dice que no consta que la empresa haya abonado a la actora en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 2.202,06 euros correspondientes al 60% de 3.670,10 euros, se haga constar en su lugar: " En concepto de indemnización por despido objetivo, la cantidad de 3.670,10 euros ".

Se apoya la recurrente para solicitar esta adición en la cantidad que se reclama a la empresa en concepto de indemnización (debe entenderse que se refiere a su demanda). Debe rechazarse esta modificación, además de por no apoyarse en documental o pericial alguna) porque, por un lado, se considera intrascendente dado que la Sala ya puede tener en cuenta que la cantidad solicitada en la demanda es de 3.670,10 euros y, por otro lado, ese dato se deduce del propio hecho probado tercero pues la Juzgadora parte de que el 100% de la cantidad reclamada en concepto de indemnización asciende a 3.670,10 euros, si bien añade que el 60% de esa cantidad, que la Juzgadora cree que debe abonar la empresa, asciende a 2.202,06 euros. Por tanto, es en la fase de censura jurídica en la que debe resolverse qué cuantía corresponde pagar a la empresa y no resolverlo por la vía de la modificación de hechos probados.

CUARTO

En el último motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la vulneración de los artículos 53.1.b y 33, números 1, 2, 3, 7 y 8 del Estatuto de los Trabajadores . Nos encontramos ante un despido del artículo 52 .c practicado en una empresa de menos de veinticinco trabajadores, en cuyo caso el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 % de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ". La cuestión que se suscita es si la empresa ha de abonar dicha indemnización al trabajador y es la propia empresa la que después ha de reclamar su pago al Fondo de Garantía Salarial o, por el contrario, es una deuda directa del Fondo de Garantía Salarial para con el trabajador, sin que nazca para la empresa en ningún momento una obligación de pago al trabajador de ese 40%. Como señala el recurrente, el criterio de esta Sala al respecto ha variado, si bien en relación con cuestiones conexas con la cuestión...

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