STSJ Andalucía 324/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:555
Número de Recurso2486/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución324/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

324/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2486/06 -JJ

Autos nº.- 1146/05.- ALGECIRAS

Ldo.- Dª. MONSERRAT FRANCISCO ESPINOSA POR D. Juan Luis

Ldo.- Dª. ANA Mª. JIMENEZ IRUELA POR D. Lucio

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 30 de enero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 324 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, Autos nº 1146/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Luis contra D. Lucio, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Juan Luis, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha formado parte de la plantilla laboral del demandado D. Lucio (actual titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Algeciras) hasta el 14 de octubre de 2005, con una antigüedad reconocida -a todos los efectos- de 2 de agosto de 1989, y ostentando últimamente en la misma (desde el 26 de noviembre de 1998) la categoría profesional de Oficial.

El 14 de octubre de 2005, en virtud de carta (y cuyo contenido -por obrar la misma unida a las presentes actuaciones- doy por íntegramente reproducido), el empresario demandado despidió al actor, en base a la imputación de plurales faltas de trasgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza, frente a la entidad y sus clientes, y con igual fecha de efectos.

En esta última fecha. Como tampoco durante el año inmediato anterior, el actor no era cargo representativo de los trabajadores en la empresa, ni consta su afiliación a sindicato alguno.

Por otra parte, su salario diario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a la suma de 203,33 euros (promedio de lo percibido por el trabajador entre junio de 2004 y mayo de 2005, por lo que a más abajo se dirá).

  1. - El 3 de noviembre de 2005, fue intentada sin efecto entre las partes la conciliación previa a la vía judicial (la papeleta ante el CEMAC la interpuso el trabajador el 19 de octubre de 2005). Y el 4 de noviembre de 2005, fue finalmente formalizada ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

  2. - El 30 de mayo de 2005, a raíz de unas sospechas levantadas por el análisis de ciertos documentos registrales despachados por el actor, el demandado mantuvo una reunión co0n éste en su despacho, donde le comunicó que iba a realizar una exhaustiva investigación sobre su trabajo desde que su llegada a la titularidad del registro (el 1 de enero de 2003), así como su inmediato disfrute de vacaciones hasta el 13 de junio de 2005 (extremo luego confirmado al actor mediante burofax de 1 de junio de 2005).

    El 14 de junio de 2005, nada más incorporarse de sus vacaciones el actor, le fue comunicado por el demandado escrito de apertura de expediente disciplinario por 5 faltas continuadas muy graves, con suspensión de empleo y sueldo hasta su resolución y todo ello, conforme al Convenio Colectivo de aplicación a la sazón vigente (y cuya copia también está unida al ramo de prueba documental del demandado).

    Finalmente, y tras la sustanciación del meritado expediente, en su sesión de 27 de septiembre, la Comisión de Vigilancia, Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo (vigente) de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se pronunció sobre la existencia de las faltas alegadas por el demandado y la procedencia de la sanción por el mismo propuesta (de lo que éste tuvo conocimiento el 10 de octubre de 2005); y en su consecuencia, y según ha sido ya indicado, el 14 de octubre de 2005 el Sr. Registrador procedió al despido del actor.

  3. - Con las necesarias precisiones fácticas contenidas en la propia carta de despido (que asumo y, en aras a una mayor brevedad también doy por íntegramente reproducidas), todos los hechos imputados en la misma al actor han resultado acreditadas en la oportuna vista oral; a saber:

    De las muchísimas inscripciones de inmatriculación realizadas materialmente por el actor entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de mayo de 2005, catorce presentan las siguientes coincidencias:

    - Se han realizado, entre otros errores de bulto, prescindiendo de las exigencias legales de certificación catastral descriptiva y gráfica, y sin documento fehaciente (o acta notarial de notoriedad) acreditativo de la titularidad del transmitente.

    - Tienen por objeto finca situadas en terrenos radicados en grandes fincas o vías pecuarias (cañada real) del término municipal de Algeciras, tales como las zonas denominadas El Cobre, Los Pastores, Pajarete o Rinconcillo (en la zona lindante con el río Palmones).

    - La mayor parte de las escrituras que motivan la inscripción se han otorgado ante el notario de Tarifa D. Lorenzo María Fernández Cuadrado.

    - Por último, la presentación de las mismas ha sido realizada en su mayoría por la esposa del actor (la Sra. Marisol ).

    Por último, y sin que haya resultado acreditado desde cuando, el actor ha venido colaborando con la mercantil Kassen Comercial de Inversiones S.L. en el asesoramiento técnico a clientes para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Algeciras."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone por el demandante, trabajador de D. Lucio, titular del Registro de la Propiedad nº 1 de Algeciras, con la categoría profesional de oficial, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido acordado por su intervención en la realización de 14 inscripciones de fincas ubicadas en terrenos de dudosa titularidad -como las vías pecuarias- prescindiendo de las exigencias legales de la certificación catastral descriptiva y gráfica y sin documentos fehacientes que acrediten la titularidad del transmitente, documentación que además presentaba su esposa, y por su colaboración con la entidad mercantil "Kassen Comercial de Inversiones S.L." en el asesoramiento técnico a clientes para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Algeciras.

Como primer motivo de recurso solicita, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la sentencia alegando la insuficiencia de hechos probados y una falta de motivación, por lo que la sentencia infringiría los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 y 120 de la Constitución Española y 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que el hecho probado 4º -que describe la conducta imputada al actor- es una mera transcripción de los hechos y las argumentaciones contenidas en la carta de despido para justificar el mismo, infracción jurídica que no podemos apreciar, ya que la inclusión en el relato fáctico de los hechos que motivaron el despido del actor tal y como se relatan en la carta de despido no es más que la asunción por el órgano judicial de la veracidad de tales hechos, una vez examinada la prueba documental y testifical practicada en las actuaciones, infracciones contractuales que también han sido comprobadas por la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio, órgano paritario que interviene necesariamente en los expedientes disciplinarios incoados a los trabajadores de los Registradores de la Propiedad por la comisión de faltas graves o muy graves, conforme al artículo 46 del Convenio Colectivo de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1.992.

Por otra parte, también es innecesario pormenorizar en el relato fáctico las funciones que tiene atribuidas el actor, al estar descritas en el artículo 11 del convenio colectivo, al ostentar la categoría profesional de oficial "aquellos empleados que, habilitados por el título correspondiente, poseen conocimientos técnicos y prácticos suficientes para el despacho de toda clase de documentos y demás operaciones registrales, así como para realizar aquellas otras necesarias para la liquidación de los impuestos cuya gestión esté encomendada a los Registradores, bajo su dirección e instrucciones.", contenido funcional del que se deduce no sólo la especial preparación técnica del actor, sino su habilitación para realizar el despacho ordinario de la documentación precisa para practicar las inscripciones registrales.

Es cierto, como declara reiterada jurisprudencia, que la...

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