STSJ Andalucía 459/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:552
Número de Recurso2518/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución459/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

459/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2518/06 -JJ

Autos nº.- 427/04.- SEVILLA-4

Ldo.- D. ALBERTO PEREZ-MIRANDA CASTILLO POR D. Cornelio

Ldo.- Dª. PILAR LOPEZ PEREGRIN POR Tomás

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 6 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 459 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 427/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cornelio contra EXPOBICI SOCIEDAD COOPERATIVA, D. Tomás y Dª. Magdalena, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Cornelio, padre de Tomás y Magdalena, con los que constituyó en 1999 la Cooperativa Expobici Sociedad Cooperativa Andaluza (f.71), se dedicó al montaje de bicicletas hasta diciembre de 2002, como técnico de reparación, y con un salario debido de recibir de 40,80 euros/día, incluidas p.p.

  1. - El 17/3/04 le fue incoado expediente sancionador al actor (f.13), que tras alegaciones del mismo (f.18), concluyó en carta de despido, que fue notificada el 30/4/04, comunicándosele que: "desde el día de hoy, 23 de abril de 2004, queda Vd. despedido de la Empresa Expobici S.C.A. siendo la causa del despido las faltas repetidas e injustificadas al trabajo en los últimos dos años, lo que constituye incumplimiento grave contractual y por ende falta muy grave, sancionable con el despido que en esta fecha se le notifica y hace efectivo con fecha de hoy 22/abril/2004".

  2. - El actor desde diciembre de 2002 no ha realizado ninguna tarea que tuviera relación con las bicicletas, limitándose a acceder con su llave, que tenía como Administrador de la Cooperativa hasta 2003 (f.66), a la trastienda, donde sus hijos le habían procurado un espacio para realizar reparaciones de relojes (f.94 a 153), cuyo precio obtenido era para él. El actor no ha percibido salario alguno desde hace años, aunque la Cooperativa cotizaba a la TGSS con una base de 537,30 euros (f.59 a 63). Los problemas surgen por parte del actor cuando en su proceso de separación matrimonial, los hijos se alinean con la madre, iniciando el actor una cadena de demandas contra los hijos. Estos siguieron cotizando por el padre a fin de completar carencias cara a futuras prestaciones.

    Hasta febrero de 2002 el precio obtenido por las reparaciones de relojes se ingresaba en la caja común de la Cooperativa, a partir de esa fecha el actor se quedó con ese dinero.

  3. - El 28/5/04 fue formulada papeleta de conciliación, celebrada sin avenencia el 9/6/04 (f.27). La demanda fue presentada el 28/5/04."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación, se interpone por el demandante, socio- trabajador de "EXPO BICI S.C.A." -empresa familiar compuesta por el reclamante y sus dos hijos- contra la sentencia de instancia que desestimando su demanda en impugnación del despido acordado por la cooperativa con efectos de 30 de abril de 2.004 declaró su falta de acción por inexistencia de la relación laboral desde diciembre de 2.002, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el actor al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Aunque articulada indebidamente por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando debería haber utilizado el apartado a) del precepto, al solicitar la nulidad de la sentencia, se denuncia en el recurso la incongruencia omisiva de la misma por estimar que no se ha pronunciado sobre la excepción de prescripción de las faltas alegadas, vicio de nulidad que no podemos admitir, al ser innecesario pronunciarse sobre esta excepción en una sentencia en la que se deniega la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de julio de 2.003, declara que: "El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes.".

Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 136/1998, de 29 junio, declara que la incongruencia omisiva o "ex silentio" "se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en...

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