SAP Valencia 392/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2006:2258
Número de Recurso330/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 9 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

D. JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000538/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s D. Carlos Antonio, D. Agustín, D. Everardo, Dª Dolores Y D. Matías dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER TASA ZAPATER y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ROSARIO ASINS HERNANDIS, y de otra como demandado/s, - apelado/s Soledad, Jesús Manuel, Erica y Diego dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE G. BELENGUER VERGARA, y representados por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO VERDET CLIMENT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dª Sara Pilar Alcañiz Fornés, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, D. Agustín, D. Everardo, Dª Dolores y D. Matías, contra D. Jesús Manuel, Dª Erica, D. Diego y Dª Soledad sobre resolución de contrato de compraventa, con expresa condena en costas a la parte demandante"..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecinueve de junio de dos mil seis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Antonio, don Agustín, don Everardo, doña Dolores y don Matías, formularon demanda de juicio ordinario contra don Jesús Manuel, doña Erica, don Diego y doña Soledad, instando la resolución del contrato de compraventa suscrito con los señores Jesús Manuel - Erica y su posterior transmisión a los señores Diego - Soledad, en virtud de la condición resolutoria en su día suscrita, por falta de pago del precio pactado, condenando a los demandados a la pérdida del 25% de las cantidades entregadas y a abonar los frutos percibidos desde la fecha de la venta que se valoran en 167.355,44 Euros, así como la condena al pago de las costas generadas en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes.

La parte demandada se opuso a la pretensión alegando que había satisfecho la totalidad de las cantidades reclamadas, puesto que ya habían abonado el precio pactado por todas las tierras. Igualmente rechazaba la condena al pago de 167.355,44 Euros porque, en ejercicio de la autonomía de la voluntad estipularon contractualmente como cláusula penal sustitutoria de los daños y perjuicios la retención del 25% de la cantidad percibida a cuenta del precio.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, como cuestión previa, que cuando la parte ha optado por el cumplimiento del contrato no puede, en un momento posterior, pedir la resolución.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, reiterando los argumentos vertidos en la instancia, añadiendo que la sentencia de instancia hace una interpretación absurda del contrato de compraventa en su día suscrito entre las partes así como de la condición resolutoria.

La parte apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Dados los términos de la sentencia de instancia, debemos comenzar nuestro estudio por determinar si la cláusula resolutoria pactada por las partes impide a la demandante el ejercicio de la presente acción.

Como podemos leer, en la cláusula tercera de la escritura de compraventa de 7 de febrero de 1990, las partes pactaron: >.

La lectura de esta cláusula nos lleva a una conclusión distinta a la que recoge la sentencia de instancia, puesto que no se advierte el carácter excluyente de una facultad respecto de la otra, dado que sus términos son similares a los que se plasman en el artículo 1124 del Código Civil, en el que se dice: <

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible>>

Además, como advierte la parte demandante, la renuncia a poder exigir la resolución después de instado el cumplimiento, cuando el mismo resulta imposible, debe constar de forma clara y expresa, dado el carácter limitativo de las facultades de las partes respecto a las que concede el propio Código Civil, pues de no entenderse así, el contrato sinalagmático quedaría, respecto de una de las partes, vacío de contenido.

Por todo ello, y atendiendo a lo expuesto y a lo regulado en el artículo 1124 del Código Civil estimamos que la parte demandante se halla facultada para instar la resolución del contrato de compraventa después de resultar imposible el cumplimiento del contrato.

TERCERO

Entrando a conocer sobre la conducta desplegada por los demandados y si ha existido o no incumplimiento del contrato, del examen de todos los documentos aportados a las actuaciones se comprueba que las relaciones entre las partes se iniciaron en 1983, cuando el Sr. Jesús Manuel era arrendatario de la mayor parte de las tierras de la familia de los demandados. En 1984 la familia Ernesto suscribió el citado señor un contrato de opción de compra sobre las tierras que se indicaban por un precio global de 25.573.610.- pts. Este contrato de opción de compra se materializó con el otorgamiento de escritura pública de compraventa de diversas fincas, que se fueron suscribiendo hasta febrero de 1990, una de ellas el día 7 de febrero, con número de protocolo 123, ante el Notario don Ignacio Catania Palmer, entre el padre de los demandantes y el Sr. Jesús Manuel, como consta al folio 197.

Mediante escritura de 7 de febrero de 1990, con número de protocolo 124, del mismo notario, el padre de los demandantes en su propio nombre y en el de sus hijos suscribe un nuevo contrato de compraventa con condición resolutoria sobre varias fincas, que representaban el resto de las que en su día habían sido objeto de la opción de compra y sobre las que el demandado no había pagado el precio. En la misma se fijó como precio de la compraventa de tales fincas la suma de 12.391.232 pts, que quedó incorporado a dos letras de cambio libradas por el vendedor y aceptadas por el comprador.

Sobre la base de estos documento, y dado que consta que los demandantes han ido otorgando escritura pública de compraventa de cada una de las fincas cuyo precio se había satisfecho íntegramente, estimamos, que cuando las partes suscriben la escritura de compraventa con número de protocolo 124 a la que hemos aludido, efectuaron una liquidación de sus relaciones económicas, fijándolas en los términos plasmados en la citada escritura. Por tanto, al momento de la firma, al Sr. Jesús Manuel le falta abonar la cantidad de 12.391.232 pesetas, que se correspondía con el precio de las 19 fincas descritas, lo que determina que, a los efectos de este procedimiento, sólo podamos tomar en consideración los pagos efectuados con posterioridad, puesto que todos los anteriores hay que imputarlos a las demás fincas que no fueron objeto de este contrato.

Así pues, partiendo de esta premisa, y dado que el Sr. Jesús Manuel y su esposa abonaron el importe de una de las dos letras de cambio, mediante escritura notarial de 19 de octubre de 1990, los demandantes les otorgaron carta de pago respecto de dos de las fincas, solicitando la cancelación de la condición resolutoria pactada. En dicha escritura se hace constar que sólo se ha pagado una de las letras, y de su texto, claramente se desprende, que no se había hecho pago de ninguna otra cantidad a cuenta del precio pactado.

Ante el impago de la segunda de las letras, los actores instaron un juicio ejecutivo, y en su sentencia, fechada el día 15 de julio de 1991, expresamente se hace constar que el Sr. Jesús Manuel admitió que no había pagado nada de tal letra de cambio. Constando que, con posterioridad, y con cargo a las cantidades adeudadas, se habían efectuado dos entregas que son reconocidas por los demandantes en su escrito de demanda.

Atendiendo a todas estas circunstancias, y pese al relato de hechos y de entregas que hace el demandado, en el que parece contabilizar dos veces el precio de algunas fincas, computando la cantidad que en la...

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