SAP Alicante 30/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2011
Fecha24 Enero 2011

Rollo de Apelación nº 329 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 156/2006

SENTENCIA Nº 30 /2011

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dña. Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 329/2009) los autos de Juicio Ordinario nº 156/2006 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Dª Amelia quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aguilar y asistida por el Letrado Sr. Devesa Pérez siendo apelados D. Urbano y Dª Cecilia representados por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Doménech Bonet.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia en los referidos autos tramitados 156 de 2006 se dictó con fecha 5 de diciembre de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Llobel Perles en nombre y representación de D. Urbano y Dª Cecilia contra la demandada Doña Amelia y debo declarar y declaro 1) La condena de la demandada Doña Amelia al pago a los demandantes de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (18.338,73 #) importe que resta por pagar de la finca NUM000, incrementando dicha cantidad con el interés legal correspondiente, desde el 13 de enero de 2006, fecha fijada para otorgar la escritura publica de la finca NUM000 . 2) que para el caso de no cumplir lo anterior en el plazo que se indique por la parte demandante de (sic) resuelva el contrato con el resarcimiento de daños. Las costas se imponen la parte demandada por haber sido desestimada íntegramente su pretensión. "

Segundo

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandada Dª Amelia, recurso que fue admitido a tramite y seguidamente formalizado por escrito motivado en el que interesó la total revocación de la sentencia resolutoria de la 1ª instancia y que fuesen desestimados todos los pedimentos de la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación,

Seguidamente fueron remitidos los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 329/2009.

Señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de septiembre de 2009. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Vistos los pedimentos deducidos por los actores en el suplico de su demanda, que no debe de olvidarse fueron formulados no de forma alternativa sino subsidiaria, esto es postulando fuese acogido de forma preferente el primero, que se decretase la resolución contractual, y en su defecto el de condena dineraria, y vistos los concretos pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada y las consideraciones a los fines de justificar tal concreta decisión se exponen su fundamento de derecho tercero, cabria estimar que la resolución apelada no ha sido del todo congruente con los pedimentos formulados en la demanda y en el modo y forma en lo que fueron al amparo sin duda de la doctrina jurisprudencial contenida ente otras en SSTS de fechas 23 de junio de 1990 o 29 de noviembre 1991, que viene señalando que si bien a titulo de regla general es incompatible la petición de cumplimiento de las obligaciones y la de su resolución ( STS de 3 septiembre de 1899, 3 de abril de 1903, 24 noviembre 1908, 3 julio 1915 ) también ha especificado que ello no impide que conforme a dicho párrafo y precepto se puedan ejercitar en la misma demanda ambas acciones siempre que lo sean en forma alternativa o subsidiaria ya que en tales casos no existe contradicción ( SSTS, 24 de noviembre de 1908, 22 de junio de 1911, 11 de enero de 1949, 7 de marzo de 1964, 6 de octubre de 1967, 2 de febrero de 1973 )

No obstante tal posible incongruencia no debe de ser apreciada habida cuenta que no ha sido denunciada por la parte actora en esta alzada y que según doctrina jurisprudencial reiterada (STS de fecha 28 de julio de 1995 que cita las de fechas 30 marzo 1987, 1 julio 1988, 25 enero 1991 8 julio 1993 ) sólo está legitimada para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta.

Sin perjuicio de lo expuesto parece oportuno señalar que en todo caso no seria posible asumir en esta alzada el fallo contenido en la sentencia apelada y en sus términos literales, puesto que el mismo se acogen de forma sucesiva los dos pedimentos, y aunque alterando su orden, como se ha indicado, que la parte actora había formulado en su demanda de forma no cumulativa, que ciertamente habría sido improcedente por contradictoria ( STS entre otras de fecha 9 de junio de 1997 ) sino subsidiaria, ya que la causa de la condena al pago de suma determinada y unos concretos intereses se sustentaría en la fuerza obligatoria que dimanaría del contrato privado de compraventa inmobiliaria suscrito por las partes, cuya vigencia y fuerza obligatoria para ellas implícitamente se proclama, y el impago voluntario por la demanda de tal suma solo podría generar el derecho de los actores a iniciar el oportuno proceso de ejecución de...

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