SAP Madrid 452/2007, 24 de Julio de 2007

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2007:12564
Número de Recurso823/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00452/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 823 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: María Virtudes, DISCONSFRY, S.L.

PROCURADOR: MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, MARIA IRENE ARNES BUENO

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a veinticuatro de julio de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante-apelada demandante DICONSFRY, S.L. representada por la Procuradora Sra. Arnes Bueno y de otra, como apelante-apelada demandada Dª María Virtudes representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 29 de abril de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gafas Pacheco en nombre y representación de DISCONFRY S.L. y en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Lozano Nuño en nombre de Dª María Virtudes, debo condenar y condeno a la demandada y reconviniente a que abone al actor la cantidad de 24.311,93 €, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, sin expresa condena en costas ni de la demanda ni de la reconvención.".

SEGUNDO

Por las partes demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de julio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se alza la parte demandante, interponiendo el presente recurso de apelación. En autos se instó por la actora una acción en reclamación de cantidad por importe de 109.402.93 euros, importe de las obras realizadas en el establecimiento mercantil propiedad de la demandada. La base de dicha reclamación estriba en un contrato de ejecución de obra concertado entre las partes, por el que la demandante se encargó de la reforma y adecuación del local propiedad de la demandada, dedicado a la actividad de Pub o bar de copas, denominado El Paso en la localidad de Valdilecha. Se afirma en la demanda que no se hizo presupuesto de obra sino que se fueron realizando y ejecutando las obras en razón de una supuesta relación de confianza y amistad, en la forma que mejor se acomodaban a los gustos de la demandada, generándose unas facturas de obras por importe de 199.494, IVA incluido, que deducidas las cantidades entregadas a cuenta supone una suma ascendente al 109.402,93 euros que son objeto de reclamación en el presente procedimiento. A dicha acción se opuso la parte demandada, manifestando que no era cierto que hubiera una relación de amistad y mutua confianza y que tampoco era cierto que no existiera presupuesto de obras, aportando como doc 1 de los de la contestación a la demanda el presupuesto que debía regir el contrato de ejecución de obras, ascendente a suma de 106.381,91 al que habría de añadirse el impuesto correspondiente, por lo que únicamente debería pagar dicha suma, deduciendo lo entregado a cuenta de dicho presupuesto. A más de lo anterior formulaba reconvención reclamando determinados desperfectos producidos en la ejecución de las obras con lo que quedaría un saldo a su favor que se reclama en la reconvención. La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación por parte de ambos litigantes.

SEGUNDO

Que entrando en el examen del recurso interpuesto por Disconfry, el recurso entablado por la misma recoge primero una numeración de errores contenidos en los fundamentos de derecho, que después desarrolla en su extenso escrito de apelación. En realidad lo que se impugna son dos cuestiones contrapuestas, por un lado la afirmación hecha en la sentencia en el sentido de que existió presupuesto, extremo negado por la apelante, y que supuesta la existencia del presupuesto no estimara que hubo extralimitación en la obra, sino tan solo que la demandante no se ajustó a las previsiones contenidas en el presupuesto, negando la existencia de aumento de obra.

Entrando en el primero de los puntos nucleares del litigio, la existencia de presupuesto, es cierto que se aporta con la contestación de la demanda, doc 1 un presupuesto que sólo está firmado por el representante legal de la actora, el cual establece un coste de ejecución de la obra de 106.381 euros, excluido el impuesto correspondiente, siendo dicha cantidad la que supuestamente están dispuestos a pagar por entender que ese era el precio en que se ajustaron las obras. La parte demandante sostiene que no hubo presupuesto de ejecución entendido como tal, y que los presupuestos y otras facturas pro forma que se hicieran no tenían otra finalidad que la de permitir a la parte demandada que obtuviera financiación para el pago de las obras presentando el presupuesto en las entidades bancarias a fin de gestionar los prestamos oportunos. El Juzgado llega a la conclusión de que el presupuesto existe y por lo tanto parte de tal presupuesto para determinar la obligación de pago en el contrato de ejecución de obra. Lo cierto es que dicha conclusión es al menos discutible, y en cualquier caso resulta inocua a los fines de la litis. En efecto, no desconoce esta Sala que los documentos privados no reconocidos por la parte a quien supuestamente perjudican, como es el caso, pueden ser valorados por los Juzgadores de acuerdo con el resto de las pruebas, y que la falta de reconocimiento no les priva completamente de eficacia. De la lectura del presupuesto lo primero que se infiere es que siendo una obra de cierta dimensión el mismo es verdaderamente parco, pues se limita relacionar determinados conceptos y a establecer unos precios globales, sin hacer ninguna referencia a la medición de las unidades de obra a efectuar y precios unitarios atribuidos a cada una de ellas como suele ser usual en presupuestos de ejecución. Pero es que siendo que el presupuesto que en realidad contiene apartados muy diversos, en unos casos obras que deben realizarse obviamente por el contratista, o por subcontratados, como son las relativas a fontanería, albañilería, electricidad etc, y otras que no son propiamente obras de ejecución sino de puesta de determinados elementos, se supone que adquiridos a proveedores, como la maquinaria de hostelería, o los equipos de imagen y sonido, o trabajos directamente contratados con otra empresa como la insonorización, a la hora de liquidarlo existen unas grandes diferencias entre las facturas que aportan como liquidación y los conceptos presupuestados, y ello no en conceptos relativos a ejecución de obras, que pueden tener desviaciones, sino precisamente en el suministro de equipos que lógicamente se adquieren según las previsiones y dado el tiempo de ejecución de la obra no parece que hayan sufrido alteraciones en el precio, y sin embargo las facturaciones por dichos conceptos apenas tienen relación alguna con lo presupuestado con unas desviaciones de casi el 50%, como ocurre con la maquinaria de hostelería, o los equipos de imagen y sonido, con lo que resultaría que la demandada estaría dispuesta a pagar por unos materiales que obviamente no le han sido instalados en el local, lo que parece indicar que aún existiendo un presupuesto el mismo era indicativo y no cerrado,...

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