STSJ Comunidad de Madrid 148/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:4019
Número de Recurso251/2007
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000251/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00148/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 148

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones :

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 251/07-5ª, interpuesto por TTE MULTIMEDIA SPAIN S.L. representada por el Letrado D. José Miguel Benito Notario, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en autos núm. 455/06, siendo recurrida Dª María Antonieta, representada por el Letrado D. Juan José Villaplana Villaplana. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Antonieta contra ETT Multimedia Spain S.L., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª María Antonieta, con D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando servicios desde el 23 de febrero de 2004, como promotora comercial (venta) de los productos de la empresa demandada TTE MULTIMEDIA SPAIN, S.L., concretamente del sector de la imagen, concertando al efecto con dicha empresa demandada un contrato fechado el 1 de septiembre de 2005 con THOMSON SALES MADRID, S.L. (posteriormente TTE MULTIMEDIA SPAIN, S.L.) denominado contrato de agencia que obra tanto en el ramo de prueba de la parte demandada -doc. 1-, como en el de la parte actora -doc 34- que se da por íntegramente reproducido.

La actora percibía por sus servicios un salario variable en función de las comisiones percibidas, que se plasmaban mediante facturas que la actora giraba contra la empresa demandada, y cuya media mensual correspondiente a los doce últimos meses anteriores a la fecha de extinción de la relación de las partes, asciende a 4.422 euros brutos.

SEGUNDO

El Convenio colectivo aplicable a la relación de las partes es el del Comercio del Metal.

TERCERO

Con fecha 9 de enero de 2006 la empresa demandada remitió al a actora carta del siguiente tenor literal:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente carta le comunico que la dirección de TTE Multimedia Sales S.L., anteriormente denominada THOMSON Sales Madrid S.L., ha decidido resolver su contrato de agencia, suscrito el 1 de septiembre de 2005, y que la fecha de efectos de dicha rescisión de contrato será el día 31 de marzo de 2006, de acuerdo con lo estipulado como plazo de preaviso en la cláusula 11.1 del referido contrato, y dado que su antigüedad reconocida es del día 23 de febrero de 2.004.

Le recordamos que, tal y como figura en la cláusula 10.2 deberá devolver a TTE los muestrarios, y demás elementos en su poder, entre otros el PC portátil.

Sin otro particular, le ruego nos firme el original de esta carta a los únicos efectos de su recepción,

Atentamente.

CUARTO

La actora con fecha 23 de febrero de 2004 firmó contrato de agencia con THOMSON multimedia SALES SPAIN, S.A. que obra como documento n° 33 del ramo de prueba de la actora, dándose por reproducido; asimismo con fecha 1 de septiembre de 2005 firmó nuevo contrato de agencia con dicha empresa, que obra como documento n° 16 del ramo de prueba de la demandada, dándose igualmente por reproducido.

La actora en la actualidad sigue prestando servicios para la empresa THOMSOM multimedia SALES SPAIN, S.A.

QUINTO

La actora ha disfrutado de vacaciones en agosto del año 2.005, percibiendo comisiones correspondientes a tal mensualidad.

SEXTO

La actora además de promocionar los productos en los centros que tenía asignados, recibía por parte del personal de la empresa demandada instrucciones acerca de los centros que debía visitar, relaciones con los clientes, información que debían facilitar a los mismos, asimismo debía rellenar unas fichas que le facilitaba la empresa demandada, debía informar a ésta acerca de los productos, asimismo debía comprobar la regularidad o no de los aparatos devueltos, se encargaba del tema de reclamaciones sobre productos, recopilando documentación y enviándola, informar a los clientes sobre cuando se les iba a servir el material, según instrucciones de la empresa demandada mantenía contactos con el personal de los centros para establecer precios de los productos.

SÉPTIMO

La actora en la realización de su actividad se desplazaba en vehículo propio, no siéndole abonado por la empresa cantidad alguna por tal circunstancia.

OCTAVO

Con fecha 8 de mayo de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 21-4-2.006, con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesta por TTE MULTIMEDIA SPAIN, S.L. y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Antonieta contra TTE MULTIMEDIA SPAIN S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora, condenando a dicha empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia o el abono de una indemnización de 16.038,32 euros, con igual abono de los salarios de tramitación indicados".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por TTE Multimedia Spain S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional invocada por la empresa TTE MULTIMEDIA SPAIN SL y estimó la demanda formulada por la demandante y declaró que el cese de que fue objeto constituía un despido improcedente se alza recurso de suplicación interpuesto por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por aquella resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo debe señalarse que la empresa demandada ha invocado la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional por no tener carácter laboral la relación que vinculaba a las partes, y por ser la cuestión de la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras), ahora bien, debe precisarse que esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de la pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional, sin que pueda extenderse a aquellas otras que se refieren a las demás cuestiones litigiosas de carácter secundario que se hayan podido plantear durante el proceso para los que rigen los principios generales de aplicación a un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los extremos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia con las modificaciones y precisiones que se señalan a continuación:

1) La demandante y la empresa THOMSON MULTIMEDIA SALES SPAIN SA formalizan un contrato el 23 de febrero de 2004, que denominan contrato de agencia (documento 33 del ramo de prueba de la actora, folios 88 a 103), en cuya cláusula primera se establece que "el agente se compromete a promover y concluir por cuenta y nombre de THOMSON... todos los actos y operaciones de comercio relativos a los productos de accesorios, audio, descodificadores, vídeo y telefonía residencial de la marca THOMSON".

El 1...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR