SAP Salamanca 4/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2007:86
Número de Recurso102/2006
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00004/2007

SENTENCIA NUMERO 4/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, veintitrés de Enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 146/06, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6107/05, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de COACCIONES.- Rollo de apelación núm. 102/06.- contra:

Matías, nacido el día 7 de Noviembre de 1.944, hijo de Manuel y de Filomena, natural de Macotera y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue y defendido por el Letrado D. Francisco Cañadas Sánchez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, y Inmaculada representada por la Procuradora Dª Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección de la Letrada Dª Manuela Torres Calzada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de Septiembre de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Matías como autor responsable de un delito de coacciones en la persona de su esposa de la que está separado legalmente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y pago de costas incluidas las de la acusación particular. Durante el plazo de DOS AÑOS le privo del derecho a la tenencia y porte de armas, y durante TRES AÑOS le prohíbo acercarse a menos de 250 metros de Inmaculada, a su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente así como comunicar con ella por cualquier modo, manera incluidas nuevas tecnologías o persona interpuesta, así como molestarla con toques o llamadas perdidas de teléfono o porterillos."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue, en nombre y representación de Matías, solicitando se estime el recurso y revoque la sentencia, dictando otra más ajustada a derecho por la que se absuelva libremente al acusado apelante, con todos los pronunciamientos favorables, por no existir infracción penal, o subsidiariamente, se estime a lo sumo la existencia de una falta del art. 620-2º del Código Penal, con la pena mínima establecida. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso y la ratificación íntegra de la sentencia del Juzgado de lo Penal, y por el apelado se solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de Enero del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del acusado Matías se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha veintidós del pasado mes de septiembre, la cual le condenó como autor responsable de un delito de coacciones en la persona de su esposa, previsto en el artículo 172. 2, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, pago de las costas, y prohibición durante el plazo de dos años del derecho a la tenencia y porte de armas y durante el plazo de tres años de acercarse a menos de 250 metros de su esposa Inmaculada, a su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente así como de comunicar con ella por cualquier medio, modo o manera; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del referido recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente de dicho delito de coacciones, o subsidiariamente condenándole como autor de una falta a la pena mínima.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del recurrente el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo", por cuanto considera que de las pruebas practicadas no podía concluirse como debidamente acreditado que el acusado hubiera realizado conscientemente las llamadas telefónicas a la denunciante que constituyen el fundamento fáctico de la condena. Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido.

En efecto, como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento...

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