SAP Navarra 115/2009, 2 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2009
Fecha02 Julio 2009

S E N T E N C I A Nº 115/2009

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 2 de julio de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 36/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 1267/2008, sobre delito de malos tratos y amenazas a convivientes (art. 153 ); siendo apelante, Dña. Dolores, representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendida por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; y D. Elias, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL IRIGARAY PIÑEIRO y asistido por la Letrada Dña. SABELA BOTANA PIÑEIRO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Elias, como autor responsable de un delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal, a la pena de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 8 meses, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.

Impongo a don Elias la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de doña Dolores y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Dolores .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Elias y MINISTERIO FISCAL solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda, formándose el presente rollo de apelación, designándose ponente y señalándose para su deliberación y fallo el día 18 de junio de 2009.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: El acusado don Elias y la denunciante doña Dolores mantuvieron una relación sentimental que finalizó en el año 2000.

SEGUNDO

El acusado, con conocimiento de que doña Dolores trabajaba como empleada en un establecimiento comercial ubicado en la Calle Tafalla de Pamplona, paseaba por delante de la tienda para que la denunciante se percatara de su presencia en la zona, provocando en ésta un malestar que hacía que en ocasiones solicitara a sus compañeras que le acompañaran a su domicilio y que realizara su trabajo atemorizada y nerviosa cuando veía al acusado.

TERCERO

En concreto, el acusado paseó por delante de la tienda en el mes de agosto de 2006 en dos ocasiones pasando por allí despacio y dejándose notar.

También hacia las 18,00 horas de una tarde de septiembre de 2006, el acusado estuvo delante de la tienda alrededor de una hora y media hablando, o haciendo como que hablaba, por teléfono y paseándose.

Otra tarde de septiembre, antes de que la denunciante abriera su tienda hacia las 17,00 horas, el acusado merodeaba por el exterior de la tienda lo que provocó que la denunciante se refugiara en una tienda próxima a la suya ante el temor que le provocaba el acusado. Ese día el acusado también había estado merodeando toda la mañana alrededor de la tienda de la denunciante.

Finalmente el 26 de septiembre, hacia las 19,00 horas, el acusado pasó nuevamente por delante de la tienda de Dolores ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Dolores, en su condición de acusación particular, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona en los autos de P.A. nº 1267/08, por la que el acusado Elias fue condenado por un delito de coacciones leves previsto en el art. 172.2 del C. Penal y absuelto del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal de que le acusaba dicha acusación particular, solicitando de esta Audiencia Provincial que, "dando lugar al recurso y revocando la sentencia recaída dicte otra por la que se condene a

D. Elias conforme a nuestras conclusiones definitivas"; esto es, según consta en el segundo antecedente de hecho de la resolución recurrida, que dicho acusado sea condenado como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de quince meses de prisión, accesorias, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con la denunciante por cuatro años y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a la denunciante en la suma de 4.000 #.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto se alega infracción de precepto legal por inaplicación del art. 173.2 del C. Penal, al estimar la parte recurrente que los hechos declarados probados son perfectamente incardinables en el mencionado precepto legal, argumentando, a este respecto, que "Los hechos probados, es decir, la actitud del condenado, de perseguir, vigilar, hacerse ver (esto es, hacerle saber a la otra parte qué está ahí, que la está vigilando, acechando. Que sabe dónde vive y dónde trabaja, así como sus horarios), no sólo suponen una clara coacción para Dolores, ya que ello hubiera sido así, si la actitud del denunciado hubiera provocado en la denunciante un mero cambio de ruta, trayecto o costumbres en relación con su recorrido para ir al trabajo o estancia en el mismo. Lo que la actitud del denunciado ha provocado en mi representada no ha sido solamente la antes señalada sino también un sufrimiento, un grave padecimiento consistente en saber que el acusado acostumbraba a acecharle, a estar en las inmediaciones de su trabajo y de su casa. Saber (porque se lo hacía saber el acusado con su sola presencia) que cuando volviera a su casa, el otro le podía estar vigilando, siguiendo...

Seguimientos y vigilancias que causaron gran temor en la recurrente, tal y como se probó en el acto de juicio oral. Provocando por ejemplo que en alguna ocasión le tuviera que acompañar en su camino de vuelta a casa sus compañeras de trabajo. Provocando así mismo que Dolores no saliera de su casa tanto como le hubiera apetecido, o que cuando lo hacía, fuera con temor. Temor que estaba totalmente justificado, ya que la actitud de denunciado intimidaba con su sola presencia, tal y como lo puso de manifiesto la testigo Aurelia en la vista, quien señaló que la insistente presencia y extraña actitud del condenado (a quien ni siquiera conocía) frente a su tienda, "le intimidó un poco".

Así mismo el padecimiento sufrido por la denunciante queda probado a través de los informes psicológico y médico aportados por la Acusación Particular en el acto de la vista En el informe psicológico se señala el padecimiento sufrido por la denunciante como consecuencia de la actitud del acusado, indicando el informe que en las temporadas que Dolores deja de ver al denunciado en las inmediaciones de la tienda o de su casa o deja de recibir llamadas...

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