SAP Zamora 69/2015, 1 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2015
EmisorAudiencia Provincial de Zamora, seccion 1 (civil y penal)
Fecha01 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00069/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------- Nº Rollo : 21/2015

Nº. Procd. : PA 124/2014

Hecho

Coacciones

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

------------------------------------------------- Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------ El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 69

En Zamora a 1 de septiembre de 2015.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 124/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Victorino y Caridad, representados por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistidos del Letrado Sr. Pérez Cruz, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelada Gloria, representada por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Soto y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho

PRIMERO

Con fecha 28/11/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Se declara probado que D. Victorino con D.N.I. NUM000 y Dª Caridad D.N.I. NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, han venido realizando multitud de llamadas a los números de teléfono NUM002 y NUM003, titularidad de Doña Gloria, desde varios teléfonos de su propiedad, haciéndolo con identidad oculta y sin contestar, llegando a registrarse 5 llamadas el día 23 de abril, 6 llamdas el día 30 de abril, otras 6 el día 1 de mayo, otras 6 el día 2 de mayo, 12 llamadas el día 6 de junio, más todas las llamadas realizadas en muchos de los días intermedios.

Que estas llamadas se realizaban además, coincidiendo con las entradas y salidas de Dª Gloria de su domicilio, por razón de sus horarios laborales.

Que también llamaron a la madre de la denunciante, en repetidas ocasiones, una de ellas para comunicarle que algo grave podría haberle pasado a su hija, siendo este hecho completamente falso.

Que como consecuencia de esta situación, Doña Gloria sufrió un trastorno adaptativo mixto con estado de ánimo ansioso, que habiendo precisado para su estabilización de 91 días todos ellos de carácter no impeditivo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Victorino con D.N.I. NUM000 y Dª Caridad D.N.I. NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores responsables de un DELITO de COACCIONES, previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO y OCHO MESES, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a MENOS de 5 METROS de Doña Gloria, cualquiera que sea el lugar donde esta se encuentre, y COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio durante UN AÑO y OCHO MESES. Con expresa condena en costas.

Que debo absolver y absuelvo a D. Victorino con D.N.I. NUM000 y Dª Caridad D.N.I. NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, del DELITO de DAÑOS que se les imputaba en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a los dos acusados para que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a Dª Gloria en la cantidad de 3000 euros por los daños personales ocasionados".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Victorino y Caridad se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gloria se opusieron al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

QUINTO

El presente recurso de apelación, por razones de la agenda del magistrado ponente, fue deliberado en fecha 30 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso condena a los acusados como autores responsables de un delito de coacciones a pena de prisión de un año y ocho meses, absolviéndolos de un delito de daños.

Contra dicha sentencia se alzan los condenados con fundamento en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas ante la falta de congruencia y motivación en la relación de hechos probados; 2) Nulidad del auto por el que se acordó la remisión del listado telefónico; 3) Infracción por aplicación indebida del articulo 172.1 del código Penal y, en su caso inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal, pues entiende que los hechos son impunes, o, en todo caso, sería constitutivos de una falta de coacciones o vejaciones injustas; 3) Infracción por indebida aplicación del articulo 66 del código Penal al haber impuesto la pena en la mitad superior de su extensión; 4) Indebida graduación de la responsabilidad civil, sobre todo porque habiendo absuelto del delito de daños la gravedad de los hechos es menor que si el trastorno padecido tuviera también su causa en los daños ocasionados en bienes propiedad de la denunciante.

TERCERO

Dentro del primero de los motivos los recurrentes dan a entender que la sentencia de instancia pese a que absuelve a los acusados del delito de daños denunciados por la denunciante en el vehículo, puerta y buzón, cuyos hechos vinculó la denunciante directamente con las numerosas llamadas telefónicas recibidas de números de teléfono de los denunciados, todo lo cual le estaba provocando intranquilidad y desasosiego, cuyas acciones conectadas entre sí constituían una infracción penal de coacciones, las sigue vinculando en la sentencia entre sí.

Pues bien, examinada la sentencia objeto de recurso, es evidente que no es así. Absuelve por el delito de daños y no hay a lo largo de la relación de hechos probados ni de la fundamentación ninguna referencia a los daños denunciados a la hora de fijar los hechos probados ni fundamentar sobre la tipificación el delito de coacciones y la pena a imponer. Los hechos probados y la fundamentación parten de las numerosas llamadas telefónicas realizadas a números de teléfono de la denunciante desde números de teléfonos a nombre de los acusados, realizadas en pocos meses, algunas de escasa duración, incluso a la madre de la denunciante. Es decir, ni figura como hecho probado, ni tampoco como indicio o hecho relacionado con las llamadas telefónicas los daños denunciados por la denunciante, que, pese a existir, como lo acreditan las fotografías, atestado e informe pericial, no se ha logrado probar que hubiera sido causados por los denunciados, atendiendo a la prueba de descargo de donde se encontraban los acusados en la fecha y hora cuando se produjeron los daños y la ausencia de prueba obtenida en el lugar de los hechos.

CUARTO

En segundo lugar, denuncia la ausencia de concreción de la coerción ejercida, debiendo decaer, pues en el relato de hechos probados se recoge que los acusados realizaron numerosas llamadas a los números de teléfono de la denunciante, con identidad oculta y sin contestar, recogiendo un número de llamadas realizadas en determinadas fechas y, otras muchas, en días intermedios, concretando una realizada a la madre de la denunciante comunicándole que algo grave podría haberle pasado a su hijas, lo que era incierto. Además, recoge como hecho probado que a consecuencia de las numerosas llamadas telefónicas la denunciante sufrió un trastorno adaptativo. Es decir, sería ya suficiente con lo plasmado en el relato de hechos probados para considerar que la sentencia recoge en los hechos probados el concreto acto de coerción, ya que la víctima como consecuencia de las numerosas llamadas telefónicas ha sufrido una enfermedad que indudablemente afecta a su libertad, ya que la propia enfermedad provocada por las numerosas llamadas le está impidiendo hacer su vida normal, pues debe acudir al médico y seguir un tratamiento que indudablemente limita su libertad de movimientos. No obstante, en la fundamentación se alude a que la intención de las llamadas era inquietar a la víctima y perturbar el normal desarrollo de su quehacer diario, en definitiva restringir su libertad, por lo que el relato de hechos probados estaría completado con la fundamentación.

QUINTO

Se alega que no hay ninguna prueba, ni se ha motivado, que los acusado hubieran actuado de mutuo acuerdo, como recoge la sentencia en el relato de hechos probados, pues del hecho de que ambos cónyuges pudieran disponer indistintamente de números de teléfonos desde los que se realizaron las llamadas no se puede inferir que hubiera mutuo acuerdo para realizarlas.

En efecto la sentencia objeto de recurso carece de...

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